REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
205º y 156º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2015-000053
PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL LUCINCHE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.373.225
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AQUILES EDUARDO MALUENGA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GODOY y OMAIRA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.715.967 y 5.781.653 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURY SAAVEDRA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 7.625.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ACTA DE DESISTIMIENTO

En el día hábil de hoy miércoles nueve (09) de diciembre de 2015, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el Ciudadano JOSE GABRIEL LUCINCHE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.373.225 contra los Ciudadanos RAFAEL GODOY y OMAIRA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.715.967 y 5.781.653 respectivamente; previo el anuncio de Ley, se anunció el acto por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia según información suministrada por el Alguacil de Seguridad y Orden, de la comparecencia de la Abogada NURY SAAVEDRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625, en su condición de apoderada judicial de los demandados RAFAEL GODOY y OMAIRA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.715.967 y 5.781.653 respectivamente, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, así mismo, después de transcurrido el lapso de espera de diez (10) minutos, según acta de audiencia de fecha 26-11-2015, se procede a dejar expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadano JOSE GABRIEL LUCINCHE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.373.225, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO

Abg. YENNY SOTOMAYOR


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. MAYRA URBANEJA