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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1246-09
En fecha 1 de julio de 2009, el abogado Armindo Días Tavares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANO, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 1999, quedando anotada bajo el Nro. 98, Tomo 279-A Qto., cuya última modificación a sus Estatutos Sociales fue realizada en Asamblea General de Accionistas en fecha 02 de abril de 1999, por documento debidamente protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 327 A Qto, en fecha 15 de julio de 1999, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 00116/09, dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.446.635.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada el 2 de julio de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 3 del mismo mes y año.
En fecha 16 de octubre de 2009 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 251-2009, mediante la cual se declaró (i) COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con amparo constitucional cautelar, (ii) ADMISIBLE el presente recurso y se ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la parte recurrente y al ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, titular de la cédula de identidad N°. 14.446.635, en su carácter de interesado, así como librar y expedir el cartel de citación a los interesados y (iii) IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar Solicitada. Al efecto se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de junio de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 10 de noviembre de 2010, 3 de febrero y 3 de marzo de 2011, el abogado Armindo Dias Tavares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.201, solicitó y reiteró que se practiquen todas las diligencias tendentes a las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo recurrida y del ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero.
En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal bajo el Nº F29NNCAT-2013 de fecha 30 de abril de 2013.
Finalmente, por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que en fecha 15 de agosto de 2008, la ciudadana Angela Blanco, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa que representa sostuvo una reunión con el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, titular de la cédula de identidad N°. 14.446.635, en la cual se le comunicó que se procedería a su despido de la Sociedad Mercantil Distribuidora Tabacos C.A.
Que, en fecha 19 de agosto de 2008 fue interpuesta por su representada una solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero, en la cual se alegaron cinco (05) hechos distintos, cada uno de los cuales configuran en sí mismos una causa justa para proceder a su despido, incluyendo la mención expresa sobre la separación voluntaria del cargo por parte del mencionado ciudadano a partir del día 15 de agosto de 2008, dicha solicitud fue admitida el 20 de agosto de 2008 y se dio apertura al procedimiento correspondiente con el N° 027-2008-01-02491.
Indicó que en fecha 10 y 12 de noviembre de 2008, acudió la representación de la parte actora a la mencionada Inspectoría con la finalidad de dar contestación a la solicitud realizada y en ambas oportunidades no se encontraba publicada en la cartelera que a tal fin dispone la referida Inspectoría para la realización del acto de contestación.
Que, el 14 de noviembre de 2008 al acudir a la Inspectoría del Trabajo le informaron que el acto de contestación había sido celebrado en fecha 13 del mismo mes y año.
Expresó que el 26 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 00116/09, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere el ciudadano Josué Efrén Bermúdez Guerrero.
Asimismo aseguró que nunca despidió al mencionado ciudadano, sino que el mismo se ausentó de forma voluntaria de su puesto de trabajo y que a pesar de que la solicitud realizada por él fue interpuesta con posterioridad a la de calificación de faltas que realizare la recurrente, ésta nunca lo despidió.
Arguyó que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso fue producto de un procedimiento en el cual se violentaron las más elementales normas y principios procesales, como el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en el vicio de absoluta ausencia de procedimiento según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 ejusdem.
Alegó que dicho acto administrativo es nulo por haberse dictado en violación del “…Debido Proceso, bajo Errónea Interpretación de Ley y en base a Falso Supuesto…”.
Que, en auto de fecha 13 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo recurrida decidió no abrir a pruebas siendo la oportunidad correspondiente en virtud de la interpretación que realizase del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, absteniéndose a aplicar lo establecido en el artículo 455 ejusdem, pretendiendo declarar la confesión ficta de la recurrente en virtud de su incomparecencia al acto de contestación, y que mediante dicha actuación la Inspectoría en cuestión violentó su derecho al debido proceso.
Demandó que en la Providencia recurrida se dicta dicha decisión en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, la cual según asevera la recurrente no es aplicable en el presente caso.
Asimismo alegó que la referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que consideró que el ciudadano Josué Efren Bermúdez había sido despedido cuando en realidad éste abandonó voluntariamente su puesto de trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos el cual puede ser analizado en cualquier estado y grado del proceso, por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Armindo Días Tavares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 00116/09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Armindo Días Tavares, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 78.201, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANO, C.A., se circunscribe en atacar la providencia administrativa Nro 00116/09, dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Armindo Días Tavares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANO, C.A., ya identificada en el encabezamiento de esta decisión, contra la Providencia Administrativa Nro 00116/09, de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ______________________ (_______) de Diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ACUÑA
En fecha _________________________________- (_______) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.________
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ACUÑA
Exp.-1246-09/NJM/MA/led-
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