REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de diciembre de 2015
205° y 156°
Jueza: Otilia D Caufman
Decisión Nº 274-15
Asunto Nº CA-2027-15VCM
Vista la inhibición presentada mediante acta de fecha 3 de noviembre de 2015, por el ciudadano Julio Ramón Villafane Riera, Juez Provisorio del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con base en el articulo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “…En fecha 18 de mayo de 2015, siendo las 4:00 PM el: Dr. LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO me llama al teléfono celular y me dice que su señora con el CICPC (sic) lo estaba sacando en forma ilegal de su residencia, yo telefónicamente hablo con los funcionarios del CICPC, (sic) Y (sic) les informo que contra el señor CAPALDO no existe ninguna orden del tribunal para sacarlo de su vivienda, ya que todas las medidas cautelares y de protección fueron decaídas por el tribunal, luego se retiraron los funcionarios de la vivienda, posteriormente la señora del señor CAPALDO me dijo que era mejor que me INHIBIERA porque sino me iba a RECUSAR en virtud de que el señor CAPALDO decía que yo lo mantenía informado de la causa que se le sigue en su tribunal por vía telefónica, razones por las cuales me INHIBO de conocer de la presente causa signada con el Nº AP01-S-2010-0026112, nomenclatura de este Juzgado) (sic) en alcance a lo dispuesto al Art (sic) 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”, esta Superior Instancia observa:
Al respecto, el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, emitirá pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas que se presentaran a fin de resolver el fondo de la mencionada inhibición; sin embargo, esta Instancia Revisora previo al presente procedimiento, trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 490 de fecha 16 de marzo de 2007, dictada en el expediente Nº 06-1074, en la cual se asentó: “…Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promoverte de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente (vid. Sentencia Nº 2941, del 28 de Noviembre de 2002, caso: Joel de Jesús Cárdenas Molledas y otro)…”
Ahora bien, de la trascripción parcial antes referida, se observa que es deber de toda parte que pretenda incorporar al proceso alguna prueba, señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, a fin de que su contraparte tenga la posibilidad de contradecir la prueba ofrecida, lo contrario, violentaría principios fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, esta Sala verifica, que el ciudadano Julio Ramón Villafane Riera, Juez Provisorio del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no señalo en el Acta de Inhibición presentada en fecha 3 de noviembre de 2015, la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba ofrecida, que sustenta su inhibición, limitándose a señalar “el nombre, identificación y la dirección de una ciudadana”, razones estas que a criterio de esta Alzada hacen inadmisible la prueba ofrecida. Y así se declara expresamente
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Unico: Inadmite la prueba ofrecida por el ciudadano Julio Ramón Villafañe Riera, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, relacionada con el testimonio de la ciudadana Adis Roca, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.576.660, en virtud de no indicar el Juez inhibido, la necesidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Cúmplase
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D CAUFMAN
PONENTA
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
ASUNTO N° CA-2027-15VCM
JBU/ODC/CMQM/gcrl/amv-