REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
DECISIÓN Nº: 281 -15
EXP. Nro. CA-2022-15VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 08 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio GUILLERMO MORENO, inscrito en el Inpreabogado Nº 33514, en su condición de defensor de la ciudadana víctima MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.377, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el poder especial inserto a partir del folio 233 de la pieza II del expediente original, determinándose en razón de ello que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días. Siendo necesario resaltar, que la victima ciudadana MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, particularmente resultó notificada de manera tácita o presunta, de la decisión objeto de impugnación, el 24 de septiembre de 2015 y, el presente escrito de apelación, fue consignado el 8 de octubre del mismo año, transcurriendo específicamente durante ese lapso, un tiempo superior a los tres (3) días, tal como lo establece el mencionado fallo del Máximo Tribunal, no obstante, la misma Sala Constitucional, mediante decisión dictada en el Expediente Nº 12-0590, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, señaló que “…a los efectos del ejercicio recursivo, debía comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se materializó la última notificaciones libradas a las partes…”.
Entonces, este Tribunal Colegiado, en el presente caso observa que a los folios 238 y 239 del expediente Pieza II, constan Notas Secretariales, donde se deja constancia que el 07 de octubre de 2015, fueron notificados de la decisión objeto de impugnación, el ciudadano JOSE GREGORIO CASADO en su condición de imputado, y la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y desde esta última fecha, hasta el momento efectivo de la consignación del recurso de apelación, solo transcurrió un (1) día hábil; resultando así tempestivo.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por las abogadas FRANCIA TOVAR ROMERO y YAKELINE HERRERA SOLER, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nsº 39.758 y 42.616, respectivamente, defensoras privadas del ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, cursante entre los folios 252 al 268 de la pieza II del expediente, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación presunta, que consta al folio 249 de la misma pieza, la cual tuvo lugar el 26 de octubre de 2015, y el mencionado escrito de contestación, fue consignado el 29 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso de los tres (3) días,
Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 307 ejusdem, por ser una decisión que declaró el sobreseimiento de la causa; apartándose esta Corte del numeral alegado por las recurrentes, en atención a lo consagrado en el numeral 1 del citado artículo 439.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 33514, en su condición de defensor de la ciudadana víctima MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 33514, en su condición de defensor de la ciudadana víctima MARIA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo ello, de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 307 ejusdem.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA RATTIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA RATTIA
JBU/OC/CMQ/gr/gina*
Exp Nº 2022-15
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-006523
ASUNTO: AP01-R-2015-000162