REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de Diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JP41-R-2015-000029
Parte Recurrente: Ciudadano DAVID ALBERTO HERNANDEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.155.950.
Apoderada Judicial del Recurrente: ABOGADA MIRIAN ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 134.787.
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha seis (06) de Agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de agosto del año 2015, por la Abogada MIRIAN ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 134.787, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID ALBERTO HERNANDEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.155.950, contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha once (11) de Noviembre de 2015, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, se fijo la oportunidad para la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio veintidós (22) de esta pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, venció el día primero (01) de Diciembre del año 2015, no constando hasta este momento que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.
Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A ejusdem señala:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.
Del contenido del artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.
Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.
Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en fecha primero (01) de diciembre del año en curso, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha seis (06) de Agosto del año 2015, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de Agosto del año 2015, por la Abogada MIRIAN ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 134.787, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID ALBERTO HERNANDEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.155.950, contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la sentencia apelada. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
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