REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP41-R-2015-000031
PARTE RECURRENTE: NADIA CRISTINA PADRON SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.223, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANNAMARIA LEONE RUSSO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.868.966.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha diecinueve (19) de noviembre del 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2015, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada NADIA CRISTINA PADRON SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.223, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año en curso, respecto a negar la apelación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2015 se le dio entrada al presente recurso de hecho fijándose oportunidad para su decisión para el quinto (5to) día hábil siguiente.
Previo el pronunciamiento respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario dejar establecido, que siendo que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con el Sistema Iuris 2000, encontrándose estructurado de acuerdo al modelo circuital, el cual tiene un Archivo Sede donde se resguardan los asuntos de todos los tribunales que conforman este circuito judicial, esta Superioridad aun cuando no le fue remitida, ni consignadas copia certificada de todo del expediente Nº JI42-X-2015-000079, tuvo acceso a la totalidad de sus actas.
I
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho se observa que la sentencia fue dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año en curso, evidenciándose que el recurso fue interpuesto por el recurrente el día veintiséis (26) de noviembre de 2015, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil.
Igualmente esta Alzada, considera procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.
Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador oportuno resaltar, que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso, frente a la negativa del a quo de oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015.
Aclarado lo anterior, se pasa a examinar lo alegado por la Apoderada Judicial del recurrente en el escrito contentivo de este recurso, que se corresponda a la naturaleza jurídica del mismo, en tal sentido se sintetiza de la manera siguiente: “………….. Ejerzo recurso de hecho por la negativa de la apelación dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación por auto del 19/11/2015 en el señalado expediente, que pone fin a la defensa de mi representada. Pido se me expidan copias certificadas de la mencionada decisión a los efectos de ley……”. (Cursiva y negrilla de este tribunal)
Es importante resaltar que el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Recurrente, es ambiguo e impreciso, en el sentido de que, en el mismo no se establecen los alegatos de hecho y de derecho, ni motivación alguna que especifique la inconformidad de la recurrente con el auto bajo estudio, por lo que se exhorta a la abogada recurrente a motivar sus escritos en futuras oportunidades y a ajustarse a lo señalado en nuestra legislación venezolana.
Sin embargo, este juzgador a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, pasa a dilucidar el presente recurso de hecho y procede a transcribir parcialmente el auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2015, dictado en el asunto N° JI42-X-2015-000079.
“...Vista las diligencias presentadas por las Abg FATIMA LOPEZ COELLO, apoderada judicial del ciudadano: JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA y la Abg. NADIA CRISTINA PADRON SILVA, apoderada Judicial de la ciudadana: ANNAMARIA LEONE RUSSO, las cuales rielan a los folios 12 y 35, respectivamente, en las cuales ejercen oposición a las medidas dictadas en fecha 28/09/2015, en este sentido, este Tribunal declara extemporánea la oposición planteada, en virtud que dichas medidas fueron declaradas firmes en fecha 06/10/2015, tal como se evidencia al folio 10 del presente cuaderno, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 466C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
Analizado el auto trascrito, a los fines de determinar su naturaleza jurídica, se observa que su contenido se refiere a la declaración extemporánea de la oposición a la medida, en la cual la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución no emite decisión de fondo lo cual a juicio de este juzgador, le otorga el carácter de auto de mero trámite.
En este orden de ideas, se procede establecer que los autos de mero trámite como tales, en su sentido doctrinal y propio, son aquellas providencias interlocutorias dictada por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, teniendo además la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se establece que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Así las cosas, habiéndose determinado que el auto recurrido se corresponde a los denominados autos de mero trámite, resulta indefectible para esta Superioridad declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2015, por la Abogada NADIA CRISTINA PADRON SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.223, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANNAMARIA LEONE RUSSO contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, sobre la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año en curso, respecto a la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2015.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
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