REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2015-003186.
RECURSO:
AP51-R-2015-21688.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE RECURRENTE :
JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.579 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.549.
ACTUACIÓN RECURRIDA:
Auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el presente Recurso de Regulación de Competencia, solicitado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.579 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.549, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo Quinto (15°) Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana CELIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.984, en contra del prenombrado ciudadano.
En fecha veinticinco (25°) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Auto mediante el cual arguyó lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial las diligencias que antecede de fechas 17 y 25 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano JESUS SILVA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, y siendo que el mismo se da por notificado del presente juicio; en consecuencia, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el nombramiento, designación y aceptación de la defensora ad-litem, así como la nota de secretaria levantada en su nombre y la diligencia suscrita por la misma; las cuales corresponde a la fechas 15/07/2015 al 13/08/2015; cursantes a los folios 84 al 90 del presente asunto. En consecuencia se ordena dejar constancia por secretaria de la notificación del referido ciudadano. Y así se hace saber.
Ahora bien; en cuanto al alegato de que este Tribunal no es competente por la material en virtud que su hijo el joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplió la mayoridad, en fecha 22/04/2015, es importante señalarle que para el momento de la introducción de la presente demandada, la cual se realizó en fecha 20/02/2015, el joven contaba con la edad de 17 años, tal y como se constata de su acta de nacimiento cursante al folio 28 de este expediente, de manera pues, que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de esta materia por mandato de nuestra Ley especial, el cual consagra el principio de perpetua jurisdicción; es decir que la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios posteriores, es por lo que en el presente caso se observa que el joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era adolescente para el momento de la interposición de la demanda por lo que en aplicación al principio jurisdicción perpetua, esta juzgadora considera que la mayoridad alcanzada por el referido joven, no modifica la competencia de este Tribunal. Y así se hace saber consecuencia quien suscribe ratifica su competencia de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el principio de jurisdicción perpetua contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase”
En el escrito de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.579 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.549, actuando en su propio nombre y representación, impugnó la actuación de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y solicitó la regulación de la competencia sobre la base de los siguientes argumentos:
Que se hizo parte en el presente asunto de manera voluntaria en fecha 17 de septiembre de 2015, según consta en autos.
Que la demanda se interpuso ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que para esa fecha su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contaba con diecisiete (17) años de edad, sin embargo, consta igualmente que su fecha de nacimiento es el 22 de abril de 1997, es decir, que su hijo se hizo mayor de edad desde el 22 de abril de 2015.
Que el Tribunal a quo declaró su propia competencia sobre la base del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalando que para la fecha de interposición de la demanda el joven en autos era menor de edad, por lo tanto, en el entendido de la norma la competencia se determina por la situación de hecho existente para ese momento y condición de minoridad.
Que la Juez se apoya sobre una interpretación errónea del señalado artículo, ya que no es el principio general allí contenido sino que mas bien debe aplicarse su excepción, en tal sentido, señaló que el artículo 3 ejusdem establece que no tiene efecto respecto a la situación de hecho existente para la fecha de la demanda, los cambios posteriores a la misma, salvo que la Ley disponga otra cosa, presentando en este caso, el ultimo aparte la excepción al principio antes señalado.
Que en efecto no solamente la materia de la cual conoce este tribunal es de carácter o naturaleza especial, lo cual debe ser declarada bajo un criterio de carácter sustantivo en la interpretación de las normas que la determinan, sino que además el literal “L” del artículo 177 de nuestra Ley especial prevé terminantemente que la “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes…”, es materia de competencia de los Tribunales de Protección y no cuando haya un hijo mayor de edad al momento de producirse la partición y liquidación de bienes, lo cual en el presente procedimiento no se ha llegado ni si quiera decretado u ordenado en este proceso, por lo cual, solicitó que el presente asunto sea conocido por un tribunal ordinario en materia civil.
II
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que la doctrina se ha encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…”
Al hilo de lo anterior, también se encuentran los tipos de competencia, que son: La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de litispendencia, conexión y continencia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la Juez Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el asunto N° AP51-V-2015-003186, ratificó su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil
Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal el joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 20 de febrero de 2015, el mencionado contaba con 17 años de edad, por lo que la competencia para su conocimiento correspondía a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica el a quo en su decisión de fecha 25 de septiembre de 2015.
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…”
Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Tribunal concluye que en el caso bajo estudio, que al declinar la competencia por haber cumplido la mayoría de edad el joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el transcurso del juicio violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis; razón por la cual, resulta competente para seguir conociendo de la presente demanda El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado en fecha 17 de septiembre de 2015 y ratificado en fecha 25 de septiembre de 2015, por el abogado JESUS SILVA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25.549, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo de la causa signada con el N° AP51-V-2015-003186, relativo a la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2015-021688
JOC/NGM/
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