REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo, fue incoado por el ciudadano Ángel Faruk Amaro Avilan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.785.321, representado judicialmente por la abogada María Angélica Truelo Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.631.559, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.854, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 608-14, punto de cuenta Nº 10, de fecha 23 de diciembre de 2.014, el cual acordó rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado “Hato Román”, ubicado en el sector Román, Parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del estado Guárico, constante de una superficie de cinco mil doscientas sesenta y cinco hectáreas (5.265 has), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Río Los Aceites y Hato el Punzón, fundo Hato Viejo y fundo Puerta de Palacio; Sur: Fundo la Ceiba, y Hato Santa Teresa y en parte Los Morichales; Este: Caño San Miguel, Hato Moriche Solo y terrenos de la Sucesión Camejo y Oeste: Río los Aceites en medio y terrenos de Amador Hernández y Morichal Grande en medio y terrenos de Francisco Rivero Saldivia, en fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico le dio entrada y le asignó el Nº JSAG-392.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2.015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe el expediente y acuerda darle entrada y le asignó el Nº JSAG-392 al escrito de recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano Ángel Faruk Amaro Avilan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.785.321, representado judicialmente por la abogada María Angélica Truelo Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.631.559, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.854, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 608-14, punto de cuenta Nº 10, de fecha 23 de diciembre de 2.014, el cual acordó rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado “Hato Román”,.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, observando que de la revisión exhaustiva se pudo constatar que se emitió un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar con las mismas partes intervinientes en otro recurso de nulidad cursante por este juzgado con la nomenclatura particular JSAG-382, en el cual se dicto sentencia en fecha 06 de octubre del 2015, declarando la perención breve.
En este sentido este tribunal observa que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Ahora bien desde que fue declarada la perención breve en la causa JSAG-382, han transcurrido cincuenta (50) días continuos y en este sentido el artículo 271 establece una sanción en atención al incumplimiento de la carga procesal de 90 días continuos para volver a interponer una nueva demanda, pero es el caso que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual estable entre otras cosas que, Venezuela es un Estado social de derecho y de justicia, asimismo, establece las bases para del gobierno y la organización de las instituciones que el poder se asienta; y garantiza el pacto social supremo de la sociedad venezolana, los derechos y los deberes del pueblo, de igual forma señala que el estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población. Considerando este tribunal que el artículo 271 antes señalado es una norma preconstitucional contrario a los principios y al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene como objetivo la construcción de nuevas estructuras para la consolidación del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que lógicamente traerá el choque con viejas estructuras, instituciones y normas que nunca pudieron resolver los problemas del pueblo venezolano, en consecuencia es un deber y una obligación de todo juez de la Patria, velar por la integridad de la Constitución cuando en la administración de justicia encuentre obstáculos que atenten contra los principios, el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a los órganos de administración de justicia establecido en nuestra Carta Magna, mas aun cuando estas normas van en contra una materia tan sensible, como lo es la agraria, ya que sobre ella cae el peso de garantizar la seguridad agroalimentaria de toda nuestra Nación. En ese sentido es importante citar los artículos 1, 2, 3, 7, 26, 49, 305, 306 y 307, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
“Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.”
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. “
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
“Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.”
En la defensa de nuestra Carta Política la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. Dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
Para garantizar la tutela judicial efectiva y la integridad de la nuestra Constitución, el Juez cuenta con los instrumentos necesarios, entre ellos el llamado control difuso, en este orden la abogada Zhaydee Alessandra Portocarrero, en su obra titula “La Revisión de Sentencias: Mecanismo de control de constitucionalidad, creado en la Constitución de 1999”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, colección nuevos autores N°8, Caracas, Venezuela, 2010, en las páginas 56 a la 61, deja plasmado lo siguiente:
“…En la actualidad ha sido consagrado en una norma de rango constitucional, y refiere la facultad de todo juez de comprobar si la norma que va a aplicar al caso concreto sometido a su consideración se ajusta o no a la Constitución y, en el caso en que se verifique su incompatibilidad, pueda dejar de aplicar la norma de inferior jerarquía para aplicar la Constitución, supuesto en el que no anula la norma, lo cual deja viva la posibilidad de que en otro caso análogo, ese mismo juez u otro que le corresponda conocer aplique la norma que antes no había aplicado si la encuentra compatible con la Constitución. De modo pues, puede llegar el caso que con respecto a una misma norma pueda haber decisiones contradictorias en relación con su constitucionalidad, por lo que no existe una vinculación de un juez a otro, ni siquiera con respecto asimismo, sobre las decisiones emitidas previamente.
El control difuso o concreto, como lo llaman en España, más que una técnica de defensa de la Constitución, es un procedimiento para la interpretación de esta, para deducir principios o mandatos del texto fundamental, aplicables a casos específicos.
En Venezuela, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en España, le corresponde al propio tribunal que advierte la inconstitucionalidad emitir el pronunciamiento respectivo, el cual solo tendrá efectos inter partes, sin que este obligado a consultar previamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una “cuestión de inconstitucionalidad”, pues precisamente un mecanismo distinto que se ha ideado para controlar la conformidad de tal fallo con las disposiciones constitucionales, ha sido la revisión de sentencias, al igual que ocurre con las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional.
Al respecto, resulta oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un amparo ejercido contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimo conveniente, “con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución”. Al efecto, precisó:
El artículo 334 de la Constitución, reza:
Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, este reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y solo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que considero que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer solo el control difuso. Las salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos, casos, la Sala político administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso solo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la sala Constitucional, debida a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y último intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el articulo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que solo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta sala, es vinculante para cualquier juez, así este autorizado para realizar control concentrado.
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la i8ntegridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución. (Sentencia 833/2001, criterio ratificado en sentencia 1902/2003).
En otra sentencia de reciente data, 1696/2005, la Sala Constitucional estableció los requisitos que deben estar presentes para aplicar el control difuso. Así, dispuso:
Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colídele con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, en necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considere que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, solo con respecto a este, no se aplica la disposición…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2012 con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO señalo:
“…En lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y la consecuencial revisión de esos fallos por parte de esta Sala Constitucional, los artículos 334 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos en la Ley Orgánica respectiva”.
Con base en las disposiciones constitucionales mencionadas, esta Sala delimitó jurisprudencialmente el desarrollo fundamental del mecanismo de control de las sentencias que ejerzan el control difuso de constitucionalidad como un modo revisor de esas decisiones que han aplicado el carácter inmanente de la norma fundamental para desaplicar disposiciones inferiores integrantes del ordenamiento jurídico. Así, en decisión n.° 1400 del 8 de agosto de 2001, se asentó que “… el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional, conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De allí que el juez que desaplique una norma legal o sub-legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, (vid. Sentencia de la Sala n.° 1.998 del 22 de julio de 2003, caso: “Bernabé García”).
Ha sido la jurisprudencia constitucional, basándose en el carácter operativo de las normas constitucionales, la que devino en la implementación del mecanismo por el cual se fundó un control de revisión sobre las sentencias que ejerzan el control difuso, como medio de supervisión por parte de la Sala, garante de asegurar frente a esas decisiones, definitivamente firmes, que las desaplicaciones obedezcan realmente a un proteccionismo constitucional. Sobre el particular, en sentencia n.° 3126/2004, se asentó la finalidad de esta modalidad de revisión:
“...la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo.
Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar.
La Sala reitera que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr ‘mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República’, pues de esa manera se obtendrá ‘una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional”.
En este orden de ideas Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante fallo, de fecha, 1 de Junio del 2001, (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) contra una sentencia dictada por un Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, la de la manera que sigue:
“…si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que la sanción de 90 días, para volver a intentar la demanda establecida en la norma preconstitucional del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado es incompatible y contraria a las normas de orden publico establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además agrava y pondría en riesgo la seguridad alimentaría de nuestra Nación y atenta contra los principios de nuestra Constitución, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para este caso en concreto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para este caso en concreto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


EXP: JSAG-392
AC/RH/lp.