REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
205º y 156º
En el día de hoy 14 de diciembre de 2.015, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez Arquímedes José Cardona A., acto seguido se procedió a juramentar como Secretaria y alguacil Accidentales, a los ciudadanos María José Bandres Muñoz y Juan José Gómez Villarroel, respectivamente, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.605.245 y V- 9.887.670, quienes juraron cumplir fielmente con las funciones encomendadas por este Juzgado. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la parte solicitante ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.451, a quien se le notifico de la misión del tribunal. Acto seguido se procedió juramentar como técnico al ciudadano Luis Antonio Pérez Vazque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.401, Ingeniero Agrónomo. Seguidamente se procedió a realizar inspección judicial sobre el fundo denominado “El Mirador”, ubicado en el sector San Bartolo, Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de aproximadamente doscientas cuarenta y tres hectáreas con mil quinientos veintinueve metros cuadrados (243 has con 1.529 mts 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Hipólita Zurita; Sur: Caño San Bartolo; Este: Terreno ocupado por José de los Santos y Oeste: Terreno ocupado por Paula Hernández. Seguidamente se procede a realizar un recorrido sobre el lote de terreno objeto de la presente inspección, luego de realizado el recorrido sobre el lote de terreno antes identificado, este Juzgado procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en el fundo denominado “El Mirador”, ubicado en el municipio en el sector San Bartolo, Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de aproximadamente doscientas cuarenta y tres hectáreas con mil quinientos veintinueve metros cuadrados (243 has con 1.529 mts 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Hipólita Zurita; Sur: Caño San Bartolo; Este: Terreno ocupado por José de los Santos y Oeste: Terreno ocupado por Paula Hernández. SEGUNDO: se deja constancia con la ayuda del técnico de lo siguiente: en el lote de terreno se observo una superficie de cultivo de arroz para semilla, distribuida en dos lotes, el lote uno constante de aproximadamente 40 hectáreas, con aproximadamente 65 días de sembrado y el lote dos constante de aproximadamente 40 hectáreas, sembradas de arroz para semilla con un aproximado de 35 días de sembrado, encontrándose en la fase vegetativa, etapa de macollamiento, se prevee realizar un control de maleza y plaga, de igual manera se debe inundar el campo con agua para aplicar el fertilizante básico y continuar el desarrollo del cultivo, de no hacerlo representa un riesgo para el cultivo antes identificado, el cual se secaría y conlleva a la perdida al productor y a la Nación. TERCERO: se deja constancia con la ayuda del técnico que en la presente unidad de producción existen las siguientes maquinarias o implementos agrícolas: Un tractor marca Ford, serie 8.030, color azul; un tractor marca Belarusco, color rojo 1.523; un payloder, marca Carterpillar, color amarillo, C60, un motor 6 cilindros con una bomba de 12 pulgadas, marca MWM; una rastra de 24 disco, un Big-Romer, un rolo facca, una pala de nivelación hidráulica de 4 metros de largo, dos rastras Yonas de 12 discos, una biga hidráulica y 4 cestas de hierrops, 4 chapaletas, 12 tambores de 200 litros cada uno, una pala frontal de 2.5 metros de ancho, una rotativa de 1.9 metros de ancho y un caracol de 8 pulgadas, una bomba de 4 pulgadas, marca hondaa, una planta de luz, marca hondaa 1000, dos desmalezadora, marca Hondaa y marca Oleo Mac, dos asperjadoras agrícola, una moto sierra, marca oleo mac ; de igual modo se pudo observar una casa construida con estructura de madera, paredes de barro, piso de tierra, techo de zinc bajareque constante de 10 metros de largo por 6 de metros de ancho. En este estado se concede el derecho de palabra al ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, el cual expone: “ciudadano juez el problema en la que se encuentra mi producción y la de muchos campesinos de la zona es debido a que un grupo de ciudadanos presuntamente pertenecientes al consejo comunal “San Bartolo” me impide el acceso al recurso del agua proveniente del caño San Bartolo el cual he usado por muños años para lograr la producción de arroz en mis tierras, también este grupo pretende picar el tapiz que sirve de tapón para que no se vaya el agua del caño, el cual no es de gran ayuda en época de verano si lograran hacer esto ocasionaría perdida a toda la actividad agraria que realizo yo y todos los campesinos de la zona, por ello acudí a la oficina regional de ecosocialismo y aguas Guárico para que dieran una respuesta positiva a esta problemática y hasta la fecha no han resuelto nada. Por lo que le pido en cumplimiento de las leyes se tomen las medidas pertinentes para que esto no suceda”. Es todo. Este Juzgador vistas las amplias facultades y el poder cautelar que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los fines de emitir un pronunciamiento que traiga la paz al campo y se garantice la seguridad alimentaria que se trabaja en esta zona y en esta unidad de producción de la cual se dejo constancia, observa lo siguiente: Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.
En ese sentido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…)
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (…).
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que el ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, en la presente inspección, en la cual se dejo constancia anteriormente, existe una producción de arroz para semilla la cual se encuentra en riesgo, debido a que presuntos representantes del consejo comunal de la zona se le ha presentado varias veces impidiéndole el acceso al recurso hídrico sin el cual el rubro de arroz no puede cumplir su ciclo biológico ocasionándole perdida a la seguridad agroalimentaria de la Nación y al solicitante, asimismo manifestó que la oficina regional ecosocialismo y aguas Guárico no ha dado una respuesta oportuna para resolver esta problemática. Concluye este Juzgador que todo lo que se observo en esta inspección, representan sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación a esta unidad de producción. ASI SE DECIDE.
Asimismo es importante señalar lo establecido en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
“Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando el principio de inmediación en la presente inspección realizada donde se evidencio la producción agrícola y la amenaza a la misma actividad, decreta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: MEDIDA PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, que trabaja el ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.451, en el fundo denominado “El Mirador”, ubicado en el sector San Bartolo, Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de aproximadamente doscientas cuarenta y tres hectáreas con mil quinientos veintinueve metros cuadrados (243 has con 1.529 mts 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Hipólita Zurita; Sur: Caño San Bartolo; Este: Terreno ocupado por José de los Santos y Oeste: Terreno ocupado por Paula Hernández, la cual consiste en ORDENARLE a los miembros del consejo comunal “San Bartolo”, a la oficina regional de ecosocialismo y aguas Guárico y a cualquier otro tercero abstenerse de realizar cualquier actividad que impida que el ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, haga uso del recurso hídrico, proveniente del caño San Bartolo, como el cual usa para completar el ciclo biológico de la producción de arroz que trabaja en su unidad de producción. Asimismo se ORDENA a estas mismos actores abstenerse de realizar cualquiera actividad que vaya en contra del tapón que detiene el desagüe del caño antes identificado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, que trabaja el ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.451, en el fundo denominado “El Mirador”, ubicado en el sector San Bartolo, Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de aproximadamente doscientas cuarenta y tres hectáreas con mil quinientos veintinueve metros cuadrados (243 has con 1.529 mts 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Hipólita Zurita; Sur: Caño San Bartolo; Este: Terreno ocupado por José de los Santos y Oeste: Terreno ocupado por Paula Hernández, la cual consiste en ORDENARLE a los miembros del consejo comunal “San Bartolo”, a la oficina regional de ecosocialismo y aguas Guárico y a cualquier otro tercero abstenerse de realizar cualquier actividad que impida que el ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, haga uso del recurso hídrico, proveniente del caño San Bartolo, como el cual usa para completar el ciclo biológico de la producción de arroz que trabaja en su unidad de producción. Asimismo se ORDENA a estas mismos actores abstenerse de realizar cualquiera actividad que vaya en contra del tapón que detiene el desagüe del caño antes identificado.
SEGUNDO: La presente Medida tendrá una duración de cuatro (04) meses, que es aproximadamente cuando inicia el tiempo de lluvias.
TERCERO: Se ORDENA notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente Medida, a los miembros del consejo comunal “San Bartolo”, a la oficina regional de ecosocialismo y aguas Guárico.
CUARTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico y a todas las fuerzas de orden público del estado Guárico.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se deja constancia que el traslado es gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. No habiendo mas a que hacer referencia se da por terminada la presente inspección judicial. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman siendo las 01:30 de la tarde, este Juzgado ordena el regreso a su sede. Se imprimen dos juegos de la presente decisión, una para ser agregada al expediente y otra para el solicitante.
EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA BANDRES
EL ALGUACIL ACCIDENTAL
PARTE SOLICITANTE Y NOTIFICADO
TECNICO
Exp. JSAG-S-101
AC/ mb
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