REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida autónoma de protección agrícola y pecuaria, fue interpuesta por la ciudadana Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, actuando en su carácter de defensora publica con competencia agraria, N° 01, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de valle de la Pascua, del estado Guárico, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal; actuando por requerimiento del ciudadano: Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.720, el cual actúa en su propio nombre y de sus familiares, los ciudadanos Carlos Alfredo Ochoa, Elio Javier Ochoa y Fernando Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.657.275, V-18.316.247 y V-8.967.070, respectivamente, ocupantes y trabajadores de un predio denominado Casanare-Morichito, el cual se encuentra ubicado en el sector Casanare-Morichito de la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (193 has 1.866 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de Casanare Sur: carretera nacional Santa María de Ipire-Pariaguan; Este: terrenos de Taguapire y Oeste: terrenos de Casanare; contra el Instituto Nacional de Tierras. Se recibió en fecha 24 de noviembre de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le asignó el número JSAG-S-098.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida y ordena darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-S-098.
En fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria, asimismo ordenó fijar inspección judicial en el lote objeto de la solicitud para el día 08 de diciembre de 2015 y librar los oficios correspondientes.
En fecha 08 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario declaró no poder realizar la inspección pautada para esa fecha en virtud de que no se asigno el vehículo solicitado a la Dirección Administrativa Regional para tal fin.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, el desarrollo sustentable y la protección del ambiente. Tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de protección agraria y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente. El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, en concordancia con el artículo constitucional antes citado también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
El objeto de los artículos y el criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado al observar el contenido del informe técnico consignado por el Ingeniero Manuel Montani adscrito a la Defensa Publica Agraria el cual riela a los folios 17 al 23 de la presente solicitud de donde se desprende la actividad agropecuaria que desarrolla en la unidad de producción, consistente en una producción de 123 animales con su hierro pignorado, del cual se obtiene una producción de 100 kilos de queso semanal; es por ello que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la omisión del ente agrario competente para dictar un pronunciamiento administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representaría la unidad de producción, si el Instituto Nacional de Tierras no emite una respuesta oportuna a favor de los campesinos que trabajan la tierra, tal situación implica un riesgo para la unidad de producción que se desarrolla en el predio denominado Casanare-Morichito, el cual se encuentra ubicado en el sector Casanare-Morichito de la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (193 has 1.866 m2), por lo cual éste juzgador observa que se encuentran lleno los extremos de este elemento. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, ya que presuntamente se encuentran un grupo de ciudadanos perturbando la posesión y hasta su unidad de producción dentro del lote de terreno, antes identificado, esto se puede evidenciar por lo suscrito en acta de comparecencia de fecha 16 de noviembre del corriente año emanado de la Defensa Pública del estado Guárico, el cual riela en el folio 25 de la presente solicitud, lo que puede causar un daño irreparable al desarrollo rural existente. Así se decide.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción pecuaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de personas a un predio productivo u omisión del ente agrario, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras el Instituto Nacional de Tierras emita un pronunciamiento, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su libro Derecho agrario Contemporáneo que riela en la páginas 308 al 311, donde define la teoría de la agrariedad, o del ciclo biológico, de Carrozza, como criterio expansivo para la identificación de las actividades de la empresa agraria, de la siguiente manera:
La noción de agrariedad es un tema típico de la teoría general del derecho agrario. Fue construido por Antonio Carroza como forma de determinar cuándo se está en presencia de lo agrario, y cuando no, y como forma de comenzar la construcción científica del derecho agrario.
La teoría está llamada a definir el fundamento y extensión de lo agrario. Tiende a determinar hasta donde llega la especialidad de la materia, un tema intuido y no demostrado, o bien demostrado en sus efectos pero no en su verdadera causa. En el plano práctico sirve para determinar cuándo se está en presencia, y cuando no, de la actividad agraria. Pretende delimitar las diversas materias conformadoras de lo agrario provenientes del complejo sistema de actividades económicas o ubicables dentro del derecho de la economía.
Para los mercantilistas lo comercial es todo aquello excluido de la agricultura. Esta frontera resulta cada vez más móvil o difícil de definir, pues no se encuentran fórmulas jurídicas encargadas de determinar los alcances de uno y otro tipo de actividad. Con la agrariedad, como fenómeno extrajurídico, se pretende dotar de una formula confiable, susceptible de ser utilizada ampliamente, aun cuando los iuspositivistas, cada vez más proclives al uso de fórmulas ubicadas fuera del ordenamiento, puedan criticarla.
Sistemáticamente el criterio deberá provenir del reagrupamiento de los institutos iusagrarios, de sus normas, para determinar la pertenencia de ellos a lo agrario, para la construcción del sistema, buscando entre todos ellos ese mínimo común denominador encargado de reconducirlos, sobre todo en las actividades periféricas, al derecho agrario. Metodológicamente es la reafirmación del estudio por institutos, partiendo de lo particular a lo general, del fragmento al todo orgánico, construyendo el derecho agrario de abajo para arriba y no al revés, rechaza partir de principios generales hacia otros más específicos sino de los menos generales, pero más profundos llamados a conformar los más generales y así construir el entero sistema. Didácticamente sirve para superar el viejo criterio de identificar al agrario como el derecho de la agricultura, sin ningún tipo de cuestionamiento, cuando ésta cada vez más ofrece mayores dificultades históricas para su tratamiento.
La noción de agrariedad busca la definición del contenido típico de la actividad, en cuanto ejercicio de la agricultura, y la definición del objeto de la actividad misma, es decir el bien implicado en ella. En el fondo pretende determinar los alcances de la empresa agraria.
La imagen de actividad agraria del artículo 2135 del Código Civil italiano resulta engañosa para la determinación de la empresa agraria. Esta parece partir del bien “tierra” como factor esencial y típico de la actividad agraria, de donde la exigencia del fundo ha sido condición para el cultivo del suelo o del bosque, o para la cría de ganado. En esta norma la cría de ganado aparece como actividad principal y a su vez conexa, como actividad desvinculada “del cultivo” del fundo pero no desvinculada del fundo. Esto resulta insuficiente pues hay muchas actividades de cría de animales distintas de ganado, e incluso sin necesidad del fundo. E igual acontece con el cultivo de los vegetales pues no se trata de cultivar el fundo o la tierra sino de cultivar los vegetales, independientemente si estos son menores o mayores como acontece con la silvicultura, o cultivo del bosque, cuyas particularidades no merecen un tratamiento de una actividad independiente sino incluida dentro del mismo cultivo de vegetales. Igual acontece con las llamadas actividades conexas, pues estas muchas veces comprenden las principales, y el criterio de la conexidad de la transformación o enajenación de productos agrícolas resulta insuficiente, pues se deja por fuera la comercialización cuando en el mundo moderno le resulta absolutamente indispensable a la agricultura.
No parece tener discusión el tema de la extracción, o de la pesca, pues el funcionamiento empresarial necesariamente requiere de una actividad humana vinculada a un ciclo biológico, el cual no está presente en la extracción.
Como en el derecho mercantil para distinguir sus actividades de las agrarias a identificado el bien tierra sobre el cual se verifica las de derecho agrario ese criterio resulta altamente insuficiente, pues el avance de la agricultura ofrece procedimientos productivos y tecnológicos avanzados respecto de esos criterios tradicionales.
La crianza de ganado o de animales en general con referencia a un cierto disfrute del fundo parece criticable pues lo importante es la crianza y no el fundo, pasando este al segundo lugar y no como base de ella.
En razón de estas incongruencias de la normativa empresarial agraria a Carrozza le pareció mejor ir a la búsqueda de un criterio metajurídico, pero también metaeconómico y metasociológico. En esta forma considera la actividad productiva agrícola como “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones”.
Esta noción también ha sido identificada con el nombre de teoría del ciclo biológico, pues sus alcances son muchos mayores a los de visión clásica. En esta forma dentro de la actividad de la empresa agraria se ha permitido el ingreso de muchos tipos de cultivos anteriormente excluidos, tal es el caso de los invernaderos, los hidropónicos, llamados antes como artificiales, así como muchos otros impulsados por la ciencia, cuya particularidad entraña una cierta actividad económica y social, pero caracterizada por el doble riesgo de la agricultura, es decir el riesgo del mercado y de la naturaleza, los cuales no se encuentran ni en las actividades comerciales ni industriales.
También las actividades conexas a la principal han encontrado expresiones distintas como son las actividades de transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios porque no siendo propiamente agraria pueden adquirir ese carácter cuando son verificadas por el mismo empresario encargado de realizar las principales propias de la empresa.
Ahora bien de acuerdo a lo observado en el informe técnico consignado el cual riela en los folios 17 al 23, de la presente solicitud, el Ingeniero Agrónomo Manuel Montani, adscrito a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico, con extensión Valle de la Pascua, dejo constancia de lo siguiente: “…se contabilizo un total de 123 bovino que se desglosa a continuación, 2 toro, 21 Vaca de ordeño, 20 Novilla, 19 Mautas, Maute 25, 21 Becerreros, 15 Vacas Orras, 5 Equinos con el siguiente Hierro Reg 2.117 Año 2012, Folios 4030-4031 Libro 01 perteneciente al ciudadano Antonio Ochoa…”. Como es técnicamente sabido la actividad pecuaria es una de las actividades cuyo ciclo biológico es mas duradero, puede ser desarrollada hasta en un periodo de 10 años, como es el caso de la producción lechera. En consecuencia el tiempo de duración de una medida de protección debe estar proporcionalmente vinculado con su siclo biológico.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida cautelar de protección a la producción agrícola, sobre un lote de terreno denominado Casanare-Morichito, el cual se encuentra ubicado en el sector Casanare-Morichito de la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (193 has 1.866 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de Casanare Sur: carretera nacional Santa María de Ipire-Pariaguan; Este: terrenos de Taguapire y Oeste: terrenos de Casanare, a favor de los ciudadanos: Antonio Ochoa, Carlos Alfredo Ochoa, Elio Javier Ochoa y Fernando Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.332.720, V-19.657.275, V-18.316.247 y V-8.967.070, respectivamente; en contra del Instituto Nacional de Tierras y de cualquier otro terceros. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida autónoma de protección agrícola y pecuaria, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casanare-Morichito de la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (193 has 1.866 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de Casanare Sur: carretera nacional Santa María de Ipire-Pariaguan; Este: terrenos de Taguapire y Oeste: terrenos de Casanare.
SEGUNDO: Se DECRETA medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola existente sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casanare-Morichito de la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (193 has 1.866 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de Casanare Sur: carretera nacional Santa María de Ipire-Pariaguan; Este: terrenos de Taguapire y Oeste: terrenos de Casanare, a favor de los ciudadanos: Antonio Ochoa, Carlos Alfredo Ochoa, Elio Javier Ochoa y Fernando Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.332.720, V-19.657.275, V-18.316.247 y V-8.967.070, respectivamente; en contra del Instituto Nacional de Tierras y de cualquier otro terceros.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que hagan cumplir la presente decisión la cual es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
SOL: JSAG-098
AC/RH/mb.