REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 18 de Diciembre de 2.015.
205º y 156
Conoce de la presente causa, interpuesta por el ciudadano Ángel Faruk Amaro Avilan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.785.321, representado judicialmente por la abogada María Angélica Truelo Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.631.559, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.854, propietario de un lote de terreno denominado “Hato Román”, ubicado en el sector Román, Parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del estado Guárico, constante de una superficie de cinco mil doscientas sesenta y cinco hectáreas (5.265 has), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Río Los Aceites y Hato el Punzón, fundo Hato Viejo y fundo Puerta de Palacio; Sur: Fundo la Ceiba, y Hato Santa Teresa y en parte Los Morichales; Este: Caño San Miguel, Hato Moriche Solo y terrenos de la Sucesión Camejo y Oeste: Río los Aceites en medio y terrenos de Amador Hernández y Morichal Grande en medio y terrenos de Francisco Rivero Saldivia, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 608-14, punto de cuenta Nº 10, de fecha 23 de diciembre de 2.014, el cual acordó rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado “Hato Román”, ubicado en el sector Román, Parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del estado Guárico, constante de una superficie de cinco mil seis hectáreas con nueve mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados (5.006 has con 9.794 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Carretera Nacional Las Mercedes-Palenque; Sur: Fundo Santa Teresa, Fundo El Manteco, fundo La Rubinera, fundo Las Dos Matas y fundo La Ceibita; Este: Terrenos ocupados por Eduardo Jaramillo, familia Rodríguez, fundo Los Rodríguez, fundo de los Malaspina, fundo San Miguel, fundo Moriche Solo y Río los Aceites y Oeste: Terreno ocupado por Leonardo Reyes y Río Los Aceites, que mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2.015 alega que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto expone el ciudadano accionante que fundamenta el presente recurso: primero; el hecho de haber sido denunciado un lote de terreno distinto del predio que le pertenece, toda vez que ni la ubicación, ni la cabida, ni los linderos se corresponden con los de Hato Román, por lo que violenta la norma ya que en esta se establece que el predio denunciado debe estar total y absolutamente ubicado, identificado y alinderado; Segundo, en relación a la ocupación y el desarrollo existente en el predio, están más que demostrados y así deja constancia el propio Instituto Nacional de Tierras, cuando reconoce la existencia de las bienhechurías e infraestructura consolidadas en el mismo, al ordenar que se le permita al accionante el acceso libre a todas ellas y tercero, el hecho de que existe una decisión emanada del propio Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08 de junio de 2015, número CJ-UCT-5417, en la cual se le reconoce la titularidad sobre el predio. En base a los razonamientos antes expuestos, que desvirtúan los falseados hechos en que fundamente el Instituto Nacional de Tierras la decisión que despoja al ciudadano demandante unilateral y arbitrariamente del predio de su propiedad, lo cual es objeto del presente recurso.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda el cual es el siguiente:
“Omissis…ocurro a los fines de interponer formal Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en Directorio de ese organismo, en su Sesión 608-14, de fecha 23 de Diciembre de 2.014,...Omissis”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar anexo de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras la cual riela a los folios 05 al 30 marcado con la letra “A” del presente expediente en la cual consta la identificación del acto.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señaló expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Como señaló en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156, 160 y 161, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 19, ordina 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte demandante cumple con este; en virtud de que consignaron copias simples de documento de venta del fundo, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, de fecha 26 de mayo del 2000, bajo el Nº 42, folio 259 al 264, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000, a fines de demostrar la cualidad e interés del recurrente, dicho documento se encuentra inserto en los folio 31 al 36 de la primera pieza del expediente, la cual marca con la letra “B”.
A este respecto el Tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con la obligación legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además copias simples de documentos de compra-venta.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
En relación al primer motivo de inadmisibilidad, relativo disposición legal para no admitir el mismo, observa este juzgador que dicho recurso no encuadra en el motivo descrito.
En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad relacionado al conocimiento de la acción o si el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, vale resaltar que este motivo no se ajusta al presente recurso.
En relación al tercer motivo de inadmisibilidad relacionado a la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en Gaceta Oficial Agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción, considera este Juzgador que no existen evidencia que hagan encuadrar al recurrente en esta causal.
En cuanto al cuarto motivo de inadmisibilidad relacionado a la falta de cualidad o interés manifiesta del accionante, este juzgador considera que el presente recurso no concuerda con el mismo por cuanto la parte recurrente demuestra la cualidad con que actúa mediante la consignación de los instrumentos correspondientes.
En relación al quinto motivo de inadmisibilidad relacionado al cúmulo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, observa este tribunal que no encuadra en tal motivo.
En cuanto al sexto motivo de inadmisibilidad en relación a que no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, observa este juzgado que el presente recurso no se ajusta en el numeral mencionado por cuanto consignaron los documentos indispensables donde demuestre ser propietario del lote de terreno objeto del recurso de nulidad.
En concordancia al séptimo numeral del mencionado artículo de inadmisibilidad relacionado a que exista un recurso paralelo, observa este juzgador que no concuerda el presente recurso con el motivo descrito.
En cuanto al octavo numeral de inadmisibilidad relacionado a que el escrito resulte ininteligible o contradictorio, que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, analiza este tribunal que el presente recurso no encaja dentro del numeral descrito.
En relación al noveno motivo de inadmisibilidad vinculado a la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor, considera este juzgador que el presente recurso no ajusta al motivo de inadmisibilidad planteado.
En cuanto al décimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que cuando se haya recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para decidir, en tal sentido considera este juzgador que no encuadra en el mismo.
En relación al décimo primer motivo de inadmisibilidad cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, considera este sentenciador que el presente recurso no encaja en el motivo descrito
En cuanto al décimo segundo motivo de inadmisibilidad, en relación a que no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley, este tribunal observa que el presente recurso no encuadra con el motivo descrito
Y en relación al décimo tercer y último numeral del referido artículo de inadmisibilidad, concerniente a que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, analiza este juzgador que el recurso planteado no se ajusta en el numeral referido.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, se admite el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, exhortando para ello al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más 02 días que se conceden como término de la distancia y agotados los 90 días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al asunto contencioso administrativo de nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación, a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario con circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los dos primeros mencionados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el recurso de nulidad y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Delvis Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.699. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, este Juzgado Superior Agrario, ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se decide.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
Exp: N° JSAG-392.
AC/RH/lp.