REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de apelación, es ejercido en un procedimiento de medida cautelar de protección agroalimentaria contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Riccio Márquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-9.886.556 y V-8.783.903, respectivamente representados judicialmente por la Defensora Publica Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez,, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 30.961, quienes actúan en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de septiembre de 2015, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada por ese Juzgado Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de noviembre del corriente año, se le dio entrada a la presente causa y se le asignó el número JSAG-385.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre de 2015, se recibió el presente recurso de apelación se ordenó darle entrada signándole el N° JSAG-385, asimismo se ordeno aperturar el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas y una vez precluido el mismo se fijó audiencia oral de informes para el tercer día de despacho a las 10:00 am.
En fecha 13 de noviembre de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la defensora Yoraima Claret Liscano, en su condición de representante de la parte apelante a los fines de consignar diligencia mediante la cual promovió pruebas documentales y sus respectivos anexos. En esta misma fecha se ordeno agregar al expediente lo consignado.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas por la defensora publica Yoraima Claret Liscano, en representación de la parte apelante.
En fecha 19 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizo audiencia oral de informe en la presente causa con la presencia de la Defensora Publica Yoraima Liscano en representación de la parte apelante.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo audiencia para la lectura del fallo para el segundo día de despacho siguiente a la fecha, a las 02:30 p.m.
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario, declaro desierta la audiencia para la lectura del fallo, asimismo se reservo un lapso de 10 días para explanar íntegramente el fallo
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2015, por la abogada Yoraima Claret Liscano, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Guárico es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE APELANTE
En lo que respecta a las pruebas documentales la parte solicitante consignó lo siguiente:
Instrumentos públicos:
Promovió acta de inspección técnica ocular realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandado de Zona 34 del Destacamento 342, en fecha 18 de junio de 2015, con la cual pretende probar la existencia de la perturbación sobre el lote de terreno “Doña Justina III” Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Promovió constancia de aval comunitario expedido por el Consejo Comunal “Agua El Rosario”, mediante el cual pretende demostrar la ocupación de la ciudadana Juna Gil del lote de terreno objeto del presente recurso de apelación. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Promovió oficio N° GU-SJ-AG-DP1-2015-059, de fecha 14 de agosto de 2015, remitido por la defensora pública Yoraima Liscano a la presidenta del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual expone la situación en conflicto y solicita la revocatoria del Instrumento otorgado al Colectivo “Las Batallas de Bolívar”. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Promovió acta de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada del Instituto Nacional d Tierras, donde se dejo constancia de la reunión en sede central Caracas en la unidad de atención al campesino donde se evaluó el conflicto de inicio de rescate con la cual pretende demostrar que la ciudadana Juana Gil ha sido afectada por el titulo de adjudicación otorgado al colectivo. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De los Instrumentos privados:
Promovió escrito de solicitud de medida de protección presentada por la defensora pública Yoraima Liscano, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha 02 de Julio de 2015, sobre el predio “Doña Justina III” con la cual pretende probar que dicha solicitud se hizo con antelación a la solicitud de medida realizada por la parte demandante. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Señaló la defensora pública agraria en representación de la parte apelante, como fundamento del presente recurso de apelación en audiencia de informe de fecha 19 de noviembre de 2015, lo siguiente:
Que “(…) El Instituto Nacional de Tierras levantó un informe técnico basado en falsos supuestos y error material cometido por su personal técnico, con unos linderos erróneos donde se incluyó el predio de mis representados, el cual se encontraba ocupado y productivo, asimismo alegó que el Instituto Nacional generó un instrumento a favor de “Batallas de Bolívar” con dicho error en perjuicio de los ciudadanos Juana Gil y Omar Rico parte apelante en esta causa (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la oposición interpuesta por la defensora pública Yoraima Claret Liscano, antes identificada representando a los ciudadanos Juana Ramona Gil y Omar Antonio Rico, ampliamente identificados, lo que motivo la interposición del presente recurso en fecha 06 de octubre del año 2015, la cual fue oída en un solo efecto; dicho recurso se fundamento en que en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, es importante señalar que la presenta causa versa sobre una medida cautelar de protección agroalimentaria y en ese sentido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, en concordancia con el artículo constitucional antes citado también resulta relevante señalar que en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.
www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07).
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores incluyendo por tales, incluso a los comerciantes a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
El objeto de los artículos y el criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha reiterado de forma pacífica, el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez para la adopción dictar medidas cautelares, la concurrencia de requisitos como los son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados
Ahora bien, hay que resaltar que en el presente recurso de apelación es ejercido en el marco de un procedimiento de medida de protección agroalimentaria y en ese sentido se observó en la revisión de las actas que rielan al presente expediente, la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 2015, la cual riela a los folio 31 al 33 donde se dejó constancia de la existencia de cuarenta hectáreas (40 has) sembradas de maíz blanco, es decir una producción agraria que debía ser protegida para garantizar la seguridad agroalimentaria del país y la parte apelante no logró desvirtuar la existencia de dicha producción, cuando debió probar las fallas de la sentencia de instancia por no cumplir con los requisitos legales antes citados o la no existencia de la producción protegida por el a- quo si era el caso.
Asimismo es de resaltar que el presente recurso de apelación se encuentra fundamentado principalmente en que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en un supuesto de hecho al levantar un informe técnico donde incluyó al predio ocupado por los apelantes en la presente causa y que dicho ente agrario otorgó un titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario a favor del “Fundo Colectivo Las Batallas de Bolívar” en perjuicio de los ciudadanos Juana Gil y Omar Rico, ampliamente identificados.
En este sentido se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expreso que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”
Del criterio antes citado se observa que las medidas cautelares no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, como lo es el procedimiento contencioso administrativo de nulidad y visto que en la presente causa la defensora publica Yoraima Liscano, no probo hecho alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en autos, siendo la experticia y la inspección judicial la prueba idónea y conducente para tal fin, así como no utilizó el medio idóneo para atacar el acto administrativo señalado es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ratificar la medida de protección dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, en representación de los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia, y Omar Antonio Rico Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.886.556 y V-8.783.903 respectivamente, parte demandada en condición de apelante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2015, contra decisión de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de agosto de 2015 y ratificada en fecha 30 de septiembre de 2015.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 03 días de diciembre del 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
Exp: JSAG-385