REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En fecha 24 de noviembre de 2015, fue recibido en este Tribunal Superior la presente incidencia de RECUSACIÓN, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el abogado Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Ángel María Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.919, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, abogado Humberto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.468. Se le dio entrada y se le signó el Nº JSAG-391.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de noviembre del 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente recusación, incoada por el abogado Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Ángel María Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.919 a la cual se le dio entrada y se le signa el número JSAG-392, según nomenclatura interna de este Juzgado.
II DE LA COMPETENCIA
La recusación fue propuesta el 17 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte, la Segunda Disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es el competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes, o al objeto de la controversia, por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad una controversia.
En ese sentido se ha señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), lo siguiente:
“…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura–recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, se estableció que:
“…La recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente: La recusación fue propuesta por el abogado Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Ángel María Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.919, en contra del abogado Humberto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual el abogado propone de la siguiente manera:
“…Recuso en este acto al ciudadano Juez de este Juzgado DR. HURBERTO MORALES PADRON, por las razones siguientes: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales, 5, 9 y 15 Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 5°, relativo a la existencia de otro expediente, en el cual se deba decidir una cuestión idéntica, entre las misma partes, se observa que el Juez de oficio suspende la audiencia preliminar para solicitar al Tribunal de LOPNA, con sede en la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros Estado Guárico, la remisión de las actuaciones en un juicio de partición, donde con tal remisión se demuestra la existencia de otro expediente donde se infiere que, existen dos causas, en las cuales el interés de las partes versan sobre las mismas (COMUNIDAD HEREDITARI), hubo incluso, solicitudes de inspecciones y secuestro de bienes y que todavía no está concluido y aceptada por el Juez recusado en el expediente cuando declara inadmisible la reconvención planteada por no estar ventilándose en este juicio tales hechos de lo cual se evidencia que se encuentra la concurrencia de la presente causal, para declarar con lugar la presente recusación.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 9° eiusdem, la cual implica el despliegue de una actividad positiva y favorable, por parte del recusado en beneficio del actor, se observa de las actas procesales que este Tribunal declaro inadmisible la reconvención planteada y posterior acuerda una inspección judicial en fecha 19 de octubre del 2015, en el lote de terreno denominado Fundo el Totumo ubicado en el Municipio Guayabal, sector la guaya, Estado Guárico, y dada las circunstancias que la presente causa versa sobre DEMANDA EN ACCION DE SIMULACION A LOS CIUDADANOS EVELIN ANDREINA ANDREA CAÑA, ISOLIS ADRIANA ANDREA CAÑA, GABRIEL JOSÉ ANDREA CAÑA Y EVELIA DEL CARMENE CAÑA, sobre unos lotes de terrenos diferentes al sitio donde se pretende realizar la inspección judicial, la misma seria impertinente, ya que no es parte del conflicto y además el recusado al declarar sin lugar la oposición e insistir en hacer la inspección viola el debido proceso situación que favorece a la parte accionada, ya que traen a este juicio un hecho que está siendo ventilado en otro proceso donde fue declarado con lugar un recurso de hecho a nuestro favor para tratar de revertir tal circunstancia. En este sentido llama la atención, la constante trasgresión del orden procesal y la violación del debido proceso, en que incurre el Juzgado Segundo de Primera instancia agrario del Estado Guárico, en la tramitación de este asunto de su competencia, cuando declara inadmisible la reconvención planteada, luego suspende la audiencia preliminar, para solicitar la remisión de un expediente de otro tribunal y luego admite una prueba fuera del lapso procesal favoreciendo a una de las partes y que esta defensa hace de su conocimiento, tal vulneración jurídica y sin embargo el juez recusado insiste en incurrir en quebrantamientos que atentan contra la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, más aún, en esta materia agraria, revestida de un inminente sentido social, cuando declara sin lugar la oposición planteada.
Por último y en relación a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, por haber el recusado adelantado opinión sobre el pleito principal antes de la sentencia correspondiente, tal como se evidencia de las actas procesales cuando el ciudadano Juez manifiesta en fecha 13 de noviembre del 2015, que declara sin lugar la oposición, fundamentándose en las potestades que le confiere el artículo 191 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y señalando que esta prueba es fundamental para el juicio, este pronunciamiento afecta la competencia subjetiva del juez recusado, en consecuencia la idoneidad y ética del juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo imparcial, siendo tal conducta un hecho grave que inhabilita de conocer la causa al recusado, en virtud de que su imparcialidad está gravemente afectada. Me reservo el derecho probar todas y cada uno de los argumentos explanados en el presente escrito en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien el acto de recusación es la potestad o facultad que tiene las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervengan en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad. En este sentido al insistir el ciudadano Juez, en realizar la inspección judicial, acordada de forma ilegal, en la presente causa, poner en tela de juicio su capacidad subjetiva o imparcialidad al momento de dictar sentencia. Obviamente tal abstención vulnera lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que señala que el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
Remitiéndonos al caso de autos, se observa que de las actas procesales llevadas en el presente expediente, se puede evidenciar la sentencia interlocutoria, donde se declara inadmisible la reconvención planteada por la parte accionada, la suspensión de oficio de la audiencia preliminar por parte del juez A quo, la admisión de la prueba de inspección judicial, fuera del lapso procesal y escrito de oposición presentado por la parte accionante, con lo que se demuestra la violación del debido proceso y la transgresión al orden procesal en que incurre el Dr. HURBERTO MORALES PADRON, lo que ofrece dudas motivadas d imparcialidad por lo que se evidencia que están llenos los extremos establecidos en el ordinal 5, 9 y 15 del artículo 82del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello la presente recusación debe ser declarada Con Lugar y así lo solicito.”
Igualmente el abogado Humberto Morales, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante informe de fecha 18 de Noviembre de 2015, señalo lo siguiente:
“…Se evidencia del contenido del anterior escrito, presentado en fecha 17 de noviembre del 2015, por el abogado Yimit Mirabal, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel María Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.919, que se ha formulado recusación en mi contra, en el expediente signado con el numero 269-14 de la nomenclatura interna del Juzgado. Al respecto, procedo a rendir informe en los siguientes términos: Niego las imputaciones expresadas por el recusante, en virtud de que es falso que exista por otro tribunal una cuestión idéntica al juicio llevado por ante este Juzgado ya que se desprende del informe procedente del Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 06 de Octubre de 2.015, que son pretensiones diferentes. En ese orden, niego haber dado algún beneficio al actor al fijar la inspección judicial ya que dicha inspección fue fijada de oficio a los fines de esclarecer la realidad en el lote de terreno objeto de inspección de conformidad con el principio de inmediación que nos establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otra parte el fijar esta inspección constituye un acto jurisdiccional, que en modo alguno puede considerarse como interés en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a lo que manifiesta el abogado recusante, alegando que delante opinión en el juicio al haberle negado la oposición al traslado, lo niego y es totalmente falso ya que en dicho auto se desprende el ejercicio de las facultades que tenemos los jueces agrarios de esclarecer la verdad con poderes cautelares
En virtud de lo narrado, considero que la incidencia planteada resulta manifiestamente infundada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes y sus Abogados, deben actuar con lealtad y probidad en todo proceso, de manera que la presente denuncia deriva de un acto temerario contrario a la ética profesional. En consecuencia, ciudadano Juez Superior, la conducta del abogado recusante, pueden calificarse como de las denominadas “tácticas dilatorias” para retardar el proceso y atentar contra la celeridad procesal que debe caracterizar a todo juicio, que incluso, quebranta la eficaz administración de justicia…”
En cuanto a la recusación, podemos constatar que el abogado Yimit Mirabal, venezolano, antes identificado, fundamenta la presente recusación en el artículo 82 numerales 5, 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
5. por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

A los fines de resolver la causal número 5 del artículo 82 eiusdem, este juzgador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, expediente No. 08-1497, dejó sentado, como criterio vinculante a las Inhibiciones y Recusaciones; lo siguiente: “…2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido o recusado debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa”. Con fundamento al criterio vinculante antes expuesto, debe este sentenciador declarar sin lugar la presente causal de recusación, por la no comprobación de los elementos de este numeral en el presente expediente. Así se decide
Ahora bien en cuanto a la causal 9 del artículo antes citado, este juzgador comparte el criterio de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, donde estableció lo siguiente: “dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.”… Considera quien aquí juzga que, al no estar llenos los extremos de esta causal de recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con respecto a la causal 15, La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide…”
En consecuencia, se observa que en los alegatos del recusante no existen en modo alguno elementos que lleven a la convicción de este jurisdicente, que el recusado haya emitido opinión anticipada sobre lo principal del pleito, en virtud de que no están presentes los extremos concurrentes para que tal causal sea procedente, por tanto esta causal de recusación debe declararse sin lugar. Así se decide.
Para finalizar es de resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente No. 08-1497, dejó sentado, como criterio vinculante a las Inhibiciones y Recusaciones; lo siguiente:
“…Esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1º- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado al sustituto temporal.
2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por los factores extraprocesales…”
Conocido los alegatos del recusante, la base legal, académica y jurisprudencial que antecede, considera quien decide, que no cursan en autos pruebas donde se haya constatado objetivamente que el juez recusado se encuentre incurso en algunas de las causales de recusación. Así se decide.
En tal virtud, en relación con los elementos analizados esta alzada debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado Humberto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Ángel María Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.919, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, abogado Humberto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.468.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Diciembre del 2015.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


Exp: JSAG-391
AJCA/RH/lp.