REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
La presente solicitud de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agropecuaria, sobre un lote de terreno denominado fundo “Santa Bárbara” ubicado en la jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento ochenta hectáreas (180 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Hato Santa Barbará, que son o fueron de agropecuaria Santa Fe; Sur: Sierra de Boquerón y Terrenos del señor Amado Cachut; Este: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Santa Fe C.A. y Oeste: Terrenos que son o fueron de Cesar Felizola Crespo; fue interpuesta por el abogado en ejercicio Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.001, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 140.725, asistiendo al ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.104, en contra del ciudadano Yan Carlos Di Rupo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.805.080. Se recibió en fecha 18 de noviembre de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le asignó el número JSAG-S-097.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida, la admite y ordena darle entrada a la misma; Asimismo ordenó realizar inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la solicitud para el día 03 de diciembre de 2015 y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se constituyo este Juzgado Superior Agrario en el fundo “Santa Bárbara” ubicado en la jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, a los fines de realizar inspección judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, el desarrollo sustentable y la protección del ambiente. Tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agropecuaria y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente. El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, en concordancia con el artículo constitucional antes citado también resulta relevante señalar que en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.
www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07).
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores incluyendo por tales, incluso a los comerciantes a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
El objeto de los artículos y el criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado al observar los documentos compra venta consignados junto al escrito de solicitud y la actividad pecuaria que se desarrolla en la unidad de producción, consistente en una producción ganadera de doble propósito de aproximadamente trescientas (300) reses, es por ello que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representaría la unidad de producción, en el caso de que continúe la perturbación existente en el lote de terreno ocupado por los solicitantes, tal situación implica un riesgo para la unidad de producción que se desarrolla en el fundo “Santa Bárbara” antes identificado, por lo cual éste juzgador observa que se encuentra lleno los extremos de este elemento. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que el ciudadano Yan Carlos Di Rupo Rojas, continúe interrumpiendo el ciclo productivo que se desarrolla en el fundo “Santa Bárbara” causando un daño irreparable al desarrollo rural existente. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 03 de diciembre de 2015, la cual riela en los folios 19 y 20 de la presente solicitud, se dejó constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por el ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, el cual desarrolla la siguiente actividad pecuaria:
“…se deja constancia con la ayuda del vaqueano de lo siguiente: en la presente unidad de producción se realiza una actividad pecuaria de doble propósito de aproximadamente trescientos (300) animales…”

Asimismo se dejo constancia de lo siguiente:
“…se observo en la inspección la existencia de una cerca que no es de la propiedad de la finca y que interrumpe con el ciclo productivo que se desarrolla en la misma, presuntamente colocada por un ciudadano de nombre Yan Carlos Di Rupo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.805.080…”
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida cautelar de protección a la continuidad de la producción pecuaria, sobre un lote de terreno denominado fundo “Santa Bárbara” ubicado en la jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento ochenta hectáreas (180 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Hato Santa Barbará, que son o fueron de agropecuaria Santa Fe; Sur: Sierra de Boquerón y Terrenos del señor Amado Cachut; Este: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Santa Fe C.A. y Oeste: Terrenos que son o fueron de Cesar Felizola Crespo, a favor del ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.104, en contra del ciudadano Yan Carlos Di Rupo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.805.080. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agropecuaria, sobre un lote de terreno denominado fundo “Santa Bárbara” ubicado en la jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento ochenta hectáreas (180 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Hato Santa Barbará, que son o fueron de agropecuaria Santa Fe; Sur: Sierra de Boquerón y Terrenos del señor Amado Cachut; Este: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Santa Fe C.A. y Oeste: Terrenos que son o fueron de Cesar Felizola Crespo.
SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción pecuaria existente sobre un lote de terreno denominado fundo “Santa Bárbara” ubicado en la jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento ochenta hectáreas (180 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Hato Santa Barbará, que son o fueron de agropecuaria Santa Fe; Sur: Sierra de Boquerón y Terrenos del señor Amado Cachut; Este: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Santa Fe C.A. y Oeste: Terrenos que son o fueron de Cesar Felizola Crespo, a favor del ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.104, en contra del ciudadano Yan Carlos Di Rupo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.805.080.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano Yan Carlos Di Rupo Rojas, antes identificado, no realizar ninguna actividad que interrumpa, paralice, arruine o desmejore la producción que desarrolla el ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, ampliamente identificado, sobre un lote de terreno denominado fundo “Santa Bárbara” ubicado en la jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento ochenta hectáreas (180 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Hato Santa Barbará, que son o fueron de agropecuaria Santa Fe; Sur: Sierra de Boquerón y Terrenos del señor Amado Cachut; Este: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Santa Fe C.A. y Oeste: Terrenos que son o fueron de Cesar Felizola Crespo.
CUARTO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano Yan Carlos Di Rupo Rojas, antes identificado, a los fines de que ejerza en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde
(02:30 p.m.).


EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA




SOL: JSAG-097
AC/RH/nh.