REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 14 de Diciembre de 2.015
205º y 156º

El presente procedimiento por Acciones Derivadas de Contratos Agrarios, incoado por el ciudadano Francisco Arrioja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.430, domiciliado en la Avenida Bolívar, en la población de Ortiz, estado Guárico, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos Nelson Eduardo Hernández Reyes y Feliz Martín Hernández Reyes, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.281.403 y V-3.513.524, respectivamente, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 14, Tomo 58, en fecha 17 de Junio de 2.011, asistido por los abogados Juan Gouverneur Blanco y Luis Enrique Ruiz Reyes, inscritos en los inpre-abogado Nros. 37.616 y 32.937, respectivamente, contra los ciudadanos Héctor Rafael Moreno y Eva Josefina Soto de Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.862.072 y V-6.293.800, respectivamente.
I
NARRATIVA

En fecha 20 de Noviembre de 2.012, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (folios 1 al 16).
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la parte demandada, (folios 17 al 19).
En fecha 22 de Enero de 2.013, suscribe diligencia el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignó boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas, (folios 20 al 40).
En fecha 22 de Enero de 2.013, suscribe diligencia la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó testar y corregir la foliatura del presente expediente, (folio 41).
En fecha 28 de Enero de 2.013, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la causa y ordenó su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, (folios 41 al 49).
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió el presente expediente, le dio entrada, le asignó número de causa y acepto la competencia. Asimismo, se abocó a la misma y ordenó la notificación a la parte actora, (folios 50 al 53).
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.013, suscrita por el ciudadano Francisco Arrioja, asistido por el abogado Juan Gouverneur Blanco, ambos identificados supra, en la cual se dió por notificado del abocamiento y consignó copias certificadas (folios 54 al 61).
En fecha 03 de Junio de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa y ordenó la reposición de la misma al estado de que la parte actora subsane el escrito libelar, (folio 62 al 65).
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2.013, suscrita por el ciudadano Francisco Arrioja, asistido por el abogado Juan Gouverneur Blanco, ambos identificados supra, en la cual consignó escrito de demanda debidamente subsanada, (folio 66 al 71).
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, (folio 72 al 77).
En fecha 05 de Diciembre de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que recibió en fecha 04 de Diciembre de 2.013, Despacho de comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y acordó agregarlo al presente expediente, (folio 78 al 101).
En fecha 09 de Enero de 2.014, suscribe diligencia la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que se testó y corrigió foliatura desde el folio 21 al folio 101 del presente expediente. (folio 102).
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.014, suscrita por el ciudadano Francisco Arrioja, asistido por el abogado Juan Gouverneur Blanco, ambos identificados supra, en la cual solicitó que se practicara la citación de la parte demanda con el alguacil de este Juzgado, (folio 103).
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó el desglose de la boleta de citación con su compulsa, (folio 104).
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar al presente expediente el Despacho de Comisión recibido, (folios 105 al 115).
En fecha 06 de Marzo de 2.014, suscribe diligencia la secretaria de este Juzgado, en la cual dejó constancia de que se testó y corrigió foliatura desde el folio 107 al folio 114, (folio 116).
En fecha 01 de Octubre de 2.014, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado, en la cual consignó una (01) boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Héctor Rafael Moreno y asimismo, una (01) boleta de citación sin firmar a nombre de la ciudadana Eva Josefina Soto de Moreno con su respectiva compulsa, (folios 117 al 126).
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.014, suscrita por el ciudadano Héctor Rafael Moreno, identificado supra, asistido por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, inscrito en el inpre-abogado N° 51.589, en la cual consignó Poder Apud Acta, otorgado a los abogados Araceli Maldonado Montoya, inscrita en el inpre-abogado N° 157.176 y Juan Isaac Pérez Rojas, antes identificado, (folio 127).
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.015, suscrita por el ciudadano Francisco Arrioja, asistido por el abogado Juan Gouverneur Blanco, ambos identificados supra, en la cual solicitó el abocamiento del juez. (folio 128).
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.015, este Juzgado acordó agregar la diligencia a la presente causa, (folio 129).
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.015, el Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a la parte co-demandada. (folios 130 y 131).
En fecha 09 de Abril de 2.015, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado, en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Juan Isaac Pérez Rojas, co-apoderado judicial del ciudadano Héctor Rafael Moreno, (folios 132 y 133).

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer las Acciones Derivadas de Contratos Agrarios y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
III
MOTIVA:

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Juzgado en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte esta Instancia Judicial Agraria y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 09 de Febrero del 2.015, mediante cual la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de nueve (09) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio de Acciones Derivadas de Contratos Agrarios, incoado por el ciudadano Francisco Arrioja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.430, domiciliado en la Avenida Bolívar, en la población de Ortiz, estado Guárico, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos Nelson Eduardo Hernández Reyes y Feliz Martín Hernández Reyes, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.281.403 y V-3.513.524, respectivamente, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 14, Tomo 58, en fecha 17 de Junio de 2.011, asistido por los abogados Juan Gouverneur Blanco y Luis Enrique Ruiz Reyes, inscritos en los inpre-abogados Nros. 37.616 y 32.937, respectivamente, contra los ciudadanos Héctor Rafael Moreno y Eva Josefina Soto de Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.862.072 y V-6.293.800, respectivamente.
SEGUNDO: La Perención de la Instancia en el juicio por Acciones Derivadas de Créditos Agrarios, incoado por el ciudadano Francisco Arrioja, en representación legal de los ciudadanos Nelson Eduardo Hernández Reyes y Feliz Martín Hernández Reyes, asistido por los abogados Juan Gouverneur Blanco y Luis Enrique Ruiz Reyes, contra los ciudadanos Héctor Rafael Moreno y Eva Josefina Soto de Moreno, identificados supra.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil quince (14/12/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON,
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy catorce de Diciembre del año dos mil quince (14/12/2.015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. N° 195-13