REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 15 de Diciembre de 2.015
205º y 156º
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee de la siguiente manera:
La parte demandante, ciudadano Martín Ysaac Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.879, asistido por la abogada Neyra Isabel Graterol Coello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.618.879, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.639, en su escrito libelar promovió pruebas documentales marcadas con las letras; A y B, ratificadas en la oportunidad correspondiente por el abogado Víctor Ramón Correa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 215.861, en consecuencia se admiten por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, y ratificadas en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, se admite por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva, asimismo se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos; Juan Vicente Hurtado, Francisco José Vegas y Raúl Efraín López Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.156.391, V- 10.619.930 y V-13.571.409, respectivamente, para el día 01 de Febrero de 2.016, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 02:00 p.m., en su orden. Asimismo cabe destacar, que las pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, promovidas en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, que rielan en los folios 77 al 82, no fueron promovidas en escrito libelar, razón por la cual este tribunal niega su admisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, la parte demandada, ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.383.613, representado por el abogado Domingo Antonio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.872.158, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 30 de Septiembre de 2.015, promovió prueba documental marcada con la letra; B, se admite por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva. Ahora bien, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no admite las pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E, las cuales rielan en los folios 65 al 72, asimismo, las testimoniales y de Inspección Judicial promovidas por la parte accionada asistida por los abogados Rafael Carmelo Lara Orozco, inscrito en el inpreabogado N° 158.901 y José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, Defensor Público Agrario, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo. Este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp. N° 352-15