REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 17 de Diciembre de 2.015
205º y 156º

Por recibida la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Ganadera, sobre el lote de terreno denominado “Doña Justina III”, ubicado en el sector El Roblito, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de ciento sesenta y dos hectáreas con tres mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (162 has. 3.242 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Quebrada Corocito; Sur: terreno ocupado por Cooperativa Los Apamates; Este: terreno ocupado por Finca La Solaya y Oeste: terrenos ocupados por Finca “Doña Justina” y quebrada Corocito, peticionada por la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.886.556.
I
NARRATIVA

En fecha 14 de Diciembre de 2.015, la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, identificada supra, asistida por el abogado Edgar José Esqueda, inscrito en el inpre-abogado N° 167.631, presentó escrito de solicitud con sus respectivos anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (folios 1 al 23). En esta misma fecha, se le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Ganadera, existente sobre un lote de terreno denominado “Doña Justina III”. (Folio 24).
II
MOTIVA
De lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial Agraria estima oportuno hacer algunas consideraciones preliminares, relacionadas con la competencia de este tribunal, para seguir conociendo la presente causa.
Se trata la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Ganadera, mediante la cual la solicitante alega, que ha venido desarrollando desde hace varios años una actividad ganadera de 80 reses y 3 equinos aproximadamente y que la misma cumple con la función social de trabajar la tierra aportando un grano de arena con la labor en el campo para así garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, en la cual la unidad de producción se esta viendo afectada por la intervención del Instituto Nacional de Tierras, ya que dicho ente agrario dicto un acto administrativo a favor de un tercero.
Ahora bien, como se expuso supra, la solicitante pretende que se le proteja la producción ganadera del lote de terreno antes identificado, quien alega que se ha sido afectada por el Instituto Nacional de Tierras. Aduce que sobre el referido lote de terreno desarrolla una actividad ganadera.
En ese sentido y en relación a la competencia del tribunal, para continuar con el conocimiento de la causa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.(…)”
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.(…)
“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.”
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”.
Disposiciones Finales: (…) Segunda: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capitulo II del presente Título.”

Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para el caso de demandas entre particulares y en conexión con el aspecto normativo ut supra, hasta los fallos emitidos por la Sala Especial Agraria, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las demandas entre particulares, no obstante de las afirmaciones de los hechos contenidos en la solicitud peticionada por la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, antes identificada, se deja en franca evidencia, que existen personas distintas a las que se refiere la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, son competentes para el conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso.
En este orden de ideas, considera este Juzgador Agrario, que al pretender la solicitante se decrete la medida en contra del Instituto Nacional de Tierras, que es un ente de la Administración Pública descentralizado, a todas luces, implicaría, una acción dirigida contra un ente del estado, en el que además, se encuentra involucrada la actividad agraria dada la naturaleza del bien objeto de marras, por estar ubicado en el sector denominado sector El Roblito, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de indiscutible vocación agraria, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual a su vez, de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando esta en discusión la agrariedad y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
En atención a las circunstancias expuestas, de la cual se evidencia claramente
que es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, el competente para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Ganadera y declina la competencia de la presente solicitud al Juzgado Superior Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del fallo, una vez trascurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente y a los fines de lo dispuesto en el articulo 75 eiusdem. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: INCOMPETENTE para continuar conociendo la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Ganadera, peticionada por la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.886.556, asistida por el abogado Edgar José Esqueda, inscrito en el inpre-abogado N° 167.631 contra el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA la competencia de la presente solicitud al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
TERCERO: Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, en caso de solicitarse la regulación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los diecisiete días del mes de Diciembre de dos mil quince (17/12/2015). Años: 205° y 156º.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, en este tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diecisiete del mes de Diciembre de dos mil quince (17/12/2015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,










HMP/LM/jc
Exp. 378-15