REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 17 de Diciembre del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 28 de Julio de 2.015, por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 213.549, co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.509, productor agropecuario, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. (Folios 01 al 11).
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.015, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 12).
Por auto de fecha 29 de Julio de 2.015, se acordó corregir y testar foliatura de la presente solicitud. (Folio 13).
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2.015, suscrita por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, supra identificado, co-apoderado judicial del solicitante, en la cual consignó copias de cédulas de identidad de los testigos y Registro Único de Información Fiscal (RIF). (Folios 14 al 17).
Por auto de fecha 30 de Julio de 2.015 se acordó agregar la diligencia suscrita por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, supra identificado, co-apoderado judicial del solicitante. (Folio 18).
Por auto de fecha 31 de Julio de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales. (Folios 19 al 21).
Mediante actas de fecha 05 de Agosto de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de los testigos ciudadanos José Gerónimo Pantoja, José Miguel Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.481.663 y V-11.123.337, respectivamente. (Folios 22 al 25).
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.015, se acordó diferir la practica de Inspección Judicial objeto de la presente solicitud y se acordó fijar nueva fecha de la misma por auto separado. (Folio 26).
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2.015, suscrita por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, supra identificado, co-apoderado judicial del solicitante, en la cual solicitó se habilite el tiempo necesario para la practica de Inspección Judicial. (Folio 27).
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.015, se acordó agregar la diligencia suscrita por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, supra identificado, co-apoderado judicial del solicitante. (Folio 28).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.015, se acordó fijar nueva oportunidad para la practica Inspección Judicial, objeto de la presente solicitud. (Folios 29 al 31).
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.015, suscrita por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, supra identificado, co-apoderado judicial del solicitante, en la cual expone la disponibilidad de automóvil para la practica de Inspección Judicial objeto de la presente solicitud. (Folio 32).
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.015, se acordó darle entrada a la diligencia suscrita por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, supra identificado, co-apoderado judicial del solicitante. (Folio 33).
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.015, se acordó diferir la practica de Inspección Judicial objeto de la presente solicitud y se acordó fijar nueva fecha de la misma por auto separado. (Folio 34).
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.015, se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial, objeto de la presente solicitud. (Folios 29 al 31).
Mediante acta de fecha 17 de Diciembre de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 36 al 39).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela III- I 147”, ubicado en el sector Saman Gacho, asentamiento Campesino Lecherito N° 1, 2, 3, 4, 5, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie doscientos cincuenta y cinco hectáreas con un mil doscientos setenta metros cuadrados (255 has. con 1.270 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Parcela Nº III I 127; Sur: terreno ocupado por Parcela Nº III I 152; Este: terreno ocupado por Parcela Nº III I 149 y Oeste: terreno ocupado por Parcela Nº III I 147 A, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: cerca perimetral: construida con estantillo de madera con cinco (05) líneas de alambre, con una extensión de doce (12) kilómetros aproximadamente; un (01) galpón de deposito: construido con bloque de concreto, bloque de ventilación de concreto, tres (03) portones de tubo estructural, techo de acerolit, áreas comunes (anexo) estructurado de la manera siguiente un (01) dormitorio, una (01) cocina y una (01) oficina con piso de cemento rustico con un total de construcción de mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (1.685 mts2) aproximadamente; un (01) galpón de media pared de cien metros cuadrados (100 mts2) aproximadamente con viga estructural y piso de cemento rustico; cuatro (04) pozos de agua de ochenta metros de (80 mts) de profundidad aproximadamente con tubería de catorce pulgadas (14”) y bomba de 10 x 8 aproximadamente; canales internos de riego y desagüe con una extensión de dos mil ochocientos metros, con ocho (08) boca toma de agua de concreto; carretera de terraplén enripiada con una extensión de quince kilómetros (15 k); cinco (05) corrales los cuales están construidos con material de hierro; canal de toma de agua el cual comprende dos mil setecientos metros (2.700 mts), los primeros treinta metros (30 mts) son de concreto y los demás metros en tierra arcillosa; terreno nivelado en ciento setenta hectáreas (170 has) apta para la siembra de arroz; portón construido con viga estructural y con fundación de concreto; cinco (05) puentes construidos con concretos, ubicado de manera aleatoria en el inmueble; tanquilla la cual cuenta con una capacidad de quince mil litros (15 l) aproximadamente, construida en concreto (cabilla y cemento); tanque aéreo de dos mil litros (2.000,00 l) aproximadamente para uso domestico; casa principal construida de la manera siguiente: paredes de bloque de cemento frisado, pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro, protector de hierro y techo de zinc, distribución de cuatro (04) habitaciones, dos (02) paredes de bloque de cemento parcialmente frisada, pintadas, piso de cemento, techo de zinc, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro, protector de estructura de hierro, distribución de cuatro (04) habitaciones, un (01) corredor, una (01) cocina y un (01) baño
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del Plano de la Parcela III I 147.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 05 de Agosto de 2.015 (folios 22 al 25) y la inspección realizada en fecha 17 de Diciembre de 2.015 por este tribunal (folios 36 al 39) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela III I 147”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela III I 147”, ubicado en el sector Saman Gacho, Asentamiento Campesino Lecherito Nº 1, 2, 3, 4 y 5, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie doscientos cincuenta y cinco hectáreas con un mil doscientos setenta metros cuadrados (255 ha. con 1.270 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Parcela Nº III I 127; Sur: terreno ocupado por Parcela Nº III I 152; Este: terreno ocupado por Parcela Nº III I 149 y Oeste: terreno ocupado por Parcela Nº III I 147 A, a favor del ciudadano Carlos Alberto Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.509, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diecisiete de Diciembre del año dos mil quince (17/12/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diecisiete de Diciembre del año dos mil quince (17/12/2.015), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol 415-15
|