REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 03 de Diciembre del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 24 de Septiembre de 2.015, por el ciudadano Nelo Doymer Ciannavei Yajure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.574, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito por ante el inpreabogado Nº 132.039, (folios 01 al 09).
En fecha 24 de Septiembre de 2.015 (folio 10), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Mediante diligencia 24 de Septiembre de 2.015 (folio 11) suscrita por el ciudadano Nelo Doymer Ciannavei Yajure, supra identificado, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, consigno poder apud acta a el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.015 (folio 12), se acordó darle entrada a la diligencia suscrita por el ciudadano Nelo Doymer Ciannavei Yajure, supra identificado, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.015 (folios 13 al 15), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2.015 (folio 16), se declaro desierto la evacuación testimonial del testigo ciudadano Humberto Ernestoch Rodriguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.788.882.
Mediante acta de fecha 02 de Octubre de 2.015 (folio 17), se celebró la evacuación testimonial del testigo ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.837.
Mediante diligencia 02 de Octubre de 2.015 (folio 18) suscrita por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, en representación del ciudadano Nelo Doymer Ciannavei Yajure, supra identificado, solicitó nueva fecha para la declaración testimonial y designo a la ciudadana Daniela del Carmen Cordero López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.584.677.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2.015 (folio 19), se acordó darle entrada a la diligencia suscrita por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, en representación del ciudadano Nelo Doymer Ciannavei Yajure, supra identificado.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2.015 (folio 20), se acordó fijar nueva oportunidad para la Evacuación Testimonial de la ciudadana Daniela del Carmen Cordero López, supra identificado.
Mediante acta de fecha 13 de Octubre de 2.015 (folio 21), se celebró la evacuación testimonial de la testigo ciudadana Daniela del Carmen Cordero López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.677.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.015 (folio 22), se acordó adelantar la practica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
Mediante acta de fecha 13 de Octubre de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folios 23 al 25).
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2.015 (folio 26), se acordó corregir y testar foliatura de la presente solicitud.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Matica Linda 574”, ubicada en el sector Los Masguaros, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas dieciséis hectáreas con nueve mil seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (216 has, 9.684 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Fundo Zamorano; Sur: Caño Falcón; Este: Terreno ocupado por Raimundo Infante y Oeste: Terreno Ocupado por Alexis Torres, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) Vivienda: con una area de construcción de doscientos setenta y seis con sesenta metros cuadrados (276,60 m2) aproximadamente, construida con estructura metálica techo de laminas de acerolit y zinc, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro entamborada, ventanas con protectores metálicos y tela de mosquitero, con una distribución de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina y tres (03) corredores; una (01) Cocina Externa: con un area de construcción de veinticinco metros cuadrados (25,00 m2) aproximadamente, construida con estructura metálica y de madera, techo de laminas de zinc, paredes de madera aserrada y zinc, piso de tierra, con una distribución de un (01) ambiente; un (01) Cobertizo: con un area de construcción de dieciseis metros cuadrados (16,00 m2) aproximadamente, construido con estructura metálica, techo de laminas de zinc, piso de tierra, con una distribución de un ambiente; un (01) Cobertizo: con un area de construcción de veinticuatro metros cuadrados (24,00 m2) aproximadamente, construido con estructura metálica, techo de laminas de zinc, piso de tierra, con una distribución de un ambiente; un (01) Deposito: con un area de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 m2) aproximadamente, construido con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de laminas de zinc, piso de tierra, con distribución de un (01) ambiente; una (01) Cochinera: con area de construcción de sesenta y ocho con cuarenta metros cuadrados (68,40 m2) aproximadamente, con estructura metálica y de madera, techo de laminas de zinc, medias paredes de tres (03) hileras de bloque de concreto frisadas continuándose con tres (03) cintas de cabillas y tubo redondo, piso de cemento rustico, puertas de enrejado de hierro, bebedero y comederos de concreto, con distribución de tres (03) compartimientos; un (01) Corral de Trabajo: con un area de construcción de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552,00 m2) aproximadamente, construido con cinco (05) cintas de tubo redondo de 1 ½”, y párales de vigas de 10 y 12, piso de concreto, posee manga y embarcadero, con una distribución de cinco (05) compartimientos; una (01) Vaquera: con una area de construcción de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364,00 m2) aproximadamente, construida con estructura metálica, techo de tejalit, piso de concreto, con una distribución de un ambiente; una (01) Tanquilla: con una capacidad de veintisiete metros cúbicos (27,00 m3) aproximadamente, construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto frisadas y piso de concreto; Cerca Perimetral: con una longitud de cinco kilómetros 5,00 km., aproximadamente de cerca con estantes de madera cada1,50 m. y cinco (05) líneas de alambres de púas; Cerca Interna: con una longitud de 12,00 km., de cerca con estantes de madera cada 2,00 m., y cuatro (04) líneas de alambre de púas; un (01) Pozo: con una construcción de 10” de diámetro de salida y 60,00 m., de profundidad aproximadamente; un (01) Pozo: con una construcción de 2” de diámetro de salida y 90,00 m., de profundidad aproximadamente; Acometida Eléctrica: de 0,30 km., con postes de hierro C/50 m., y un (01) transformador de 25 kva.; Vialidad Interna: dimensiones del perfil promedio de 6,00 m. x 0,50 m. x 1,50 km. de longitud; tres (03) Lagunas: con dimensiones promedio siguientes de 50,00 m. x 25,00 m. x 2,00 m. y de 30,00 m. x 2,00 m. y de 25,00 m. x 25,00 m. x 2,00 m., lo que implica una capacidad total de 5.550,00 m3. El lote de terreno cuenta con 211,96 hectáreas deforestadas y mecanizadas de las cuales doscientas (200,00) están sembradas de Pasto cultivados y acondicionadas para riego mediante módulos.
PRUEBAS
1. Original simple del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA).
2. Original simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original simple del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del solicitante.
4. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 02 y 13 de Octubre de 2.015 (folio 17 y 21) y de la inspección realizada en fecha 13 de Octubre de 2.015, por este tribunal (folios 23 al 25) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Matica Linda 574”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Matica Linda 574”, ubicada en el sector Los Masguaros, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas dieciséis hectáreas con nueve mil seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (216 has, 9.684 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Fundo Zamorano; Sur: Caño Falcón; Este: Terreno ocupado por Raimundo Infante y Oeste: Terreno Ocupado por Alexis Torres, a favor del ciudadano Nelo Doymer Ciannavei Yajure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.574, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el tres de Diciembre del año dos mil quince (03/12/2.015), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol 436-15