REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 04 de Diciembre de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 24 de Noviembre de 2.015, por el ciudadano Alejandro López Truelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.160.694, asistido por la abogada Maria Angélica Truelo Noguera, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 61.854. Por auto de esa misma fecha, se le dió entrada y se le asignó número de solicitud.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 02 de Diciembre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de las ciudadanas Maria Mercedes González Zambrano y Endri Esmailin Peñaloza, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.524.530 y V-19.759.681 respectivamente.
Mediante acta de fecha 03 de Diciembre de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, ubicado en el sector El Limón, Parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y tres hectáreas con veintidós metros cuadrados ( 53 has con 22 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la vía de penetración que conduce desde la población de San José de tiznado a la ciudad de Calabozo; Sur: Con el Río Tiznado; Este: Con parcela L-27 y Oeste: Con parcela L-26 y L-27, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: (01) una vivienda principal con un área de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts2), con estructura de columnas de tubo y correas de perfiles de hierro, con laminas tipo acerolit, piso de losa de concreto de 15 centímetros de espesor, rematado con cemento pulido, paredes externas con bloques de arcilla y friso de ambas caras pintadas , las puertas son laminadas de madera entamboradas, ventanas de perfiles de madera con vidrios transparentes y rejas protectoras, (01) una sala de baño con piezas sanitarias blancas con cerámica en las paredes, instalaciones de aguas negras y blancas embutidas, electricidad exterior en las paredes de 120 y 220 voltios, (03) tres habitaciones, (01) una sala comedor, (01) un corredor y (01) una cocina, (01) un pozo séptico, (02) dos galpones, el primero con una área de 116 mts2 y el segundo de 60 mts2 de usos múltiples con estructura de columnas de tubos de hierro techo tipo cercha de perfiles de hierro apoyada a las columnas con correas de perfiles de tubo tipo omega, con laminas aclimatadas tipo acerolit, el piso con una losa de concreto de 15 cms de espesor, con un áreas de cinto veinte metros cuadrados (120 mts), con estructura de columnas de tubos de hierro, techo tipo cercha de perfil de hiero apoyadas a las columnas con correa de apoyo de tubos de hierro de techo de laminas de acerolit piso de concreto de 15 cms de espesor, electricidad embutida e instalaciones de 120 voltios, (03) tres lagunas, una de 3.600,00 mts 2 con profundidad de 5 metros aproximadamente, con un volumen de agua de aproximado de 18.000,00 mts 3, la segunda d 2,100.00mts2 una profundidad de 5 mts aproximadamente, con un volumen de agua aproximado de 10.500,00 mts3 y la tercera de 2.500,00 mst2 con una profundidad de 5 mts aproximadamente, con un volumen de agua aproximado de 12.500,00 mts3; vías de acceso, a la vivienda y a los potreros construidos con granzón con una distancia de 850 mts lineales, (02) dos pozos tipo aljibe, el primero encamisado con una estructura de concreto de 1,20 mts de diámetro, 20mts de profundidad, el segundo con un diámetro de 1,50 mts y 20 mts de profundidad aproximadamente, 50 hectáreas completamente desforestada y sembradas de de pasto andropogon guinea, (01) un banco de tres transformadores de 15 Kva. Cada uno, (08) postes los cuáles conducen la electricidad desde la carretera nacional, (01) una cerca perimetral y las divisiones internas que conforman, (08) ocho potreros, para un total de cerca perimetral de un mil ochocientos cincuenta metros lineales (1.850,00Mts lineales o 1.58 kilómetro) hecha con estantillo de madera acapro, colocados aproximadamente a unos 3,00 mts con botalones madrinero a cada 50,00 mts, con cuatro pelos de alambre de púas, 50 hectáreas de deforestación.
PRUEBAS.
1. Original de la solicitud de inscripción del registro Agrario
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
4. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen en las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 02 de Diciembre de 2.015 y de la inspección realizada en esa fecha 03 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes, en el lote de terreno, denominado parcela “L-22”, ubicado en el sector “El Limón”, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de cincuenta y tres hectáreas con veintidós metros cuadrados (53 has 22 mts2) alinderado de la siguiente manera,: Norte: Con la vía de penetración que conduce desde la población de San José de tiznado a la ciudad de Calabozo; Sur: Con el Río Tiznado; Este: Con parcela L-27 y Oeste: Con parcela L-26 y L-27, a favor del ciudadano Alejandro López Truelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.160.694, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cuatro de Diciembre del año dos mil quince (04/12/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cuatro de Diciembre del año dos mil quince (04/12/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/dm
Sol 473-15
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