REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 10 de Diciembre de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 01 de Octubre de 2.015, por el ciudadano Damazo Eulogio Castillo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.299.675, asistido por el abogado Wolfgang Quintín Solórzano, inscrito en el inpreabogado Nº 43.353. Por auto de esa misma fecha, se le dió entrada y se le asignó número de solicitud.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 09 de Octubre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Luís Rafael Borrego Rodríguez y Javier Valentín Flores Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.282.227 y V-12.840.668, respectivamente.
Mediante acta de fecha 09 de Diciembre de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, denominado fundo El Tigre, ubicado en el sector Vilchez, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germàn Roscio Nieves del estado Guárico, constante de una de superficie de cuatrocientos catorce mil ochocientos dieciséis metros cuadrados (414.816,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: río Vilchez. Sur: vía el rodeo. Este: quebrada El Tigre. Oeste: río Vilchez, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa principal con un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 m2), conformada por tres (03) habitaciones un (01) área destinada para sala, dos (02) baños equipados con paredes frisadas construida con piso de cemento pulido, paredes de bloque de concreto frisadas con columnas de tubos, techo de acerolit con estructura metálica, dos (02) puertas tipo protector de hierro, nueve (09) ventanas tipo protectores de hierro, instalaciones eléctricas aéreas, instalaciones internas para aguas blancas y aguas negras, con aceras en contorno de la casa. Una (01) casa con un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 m2), conformada por un (01) área grande destinadas para la sala, dos (02) cocinas, una (01) habitación destinada para deposito, tres (03) baños equipados, construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc con estructura de hierro, con una puertas de hierro, con instalaciones eléctricas aéreas, instalaciones para aguas blancas y aguas negras. Un (01) galpón con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 m2), destinados para almacenamiento de alimentos para ganados, construido con media pared de bloques de concreto, piso de cemento rustico en parte, columnas de tubos, techo de zinc y estructura de tubos, con instalaciones eléctricas aéreas. Una (01) piscina con área de construcción de treinta y seis metros cuadrados (36,00 m2), construida con paredes de bloque rellenos frisados, con base de concreto amado, piso de cemento pulido, aceras de concreto con lajas, un caney anexo a la piscina con un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados (36,00 m2), con piso de cemento rustico, columnas de madera cuadrada, techo de zinc con estructura de madera. Un (01) tanque con capacidad de 32.00 Ltrs, destinado para el almacenamiento de agua para el consumo del fundo, construido sobe una losa flotante de concreto armado, con paredes y columnas de concreto armado frisadas. Un (01) tanque con capacidad de 12.00 Ltrs, destinado para el almacenamiento de agua para el consumo del fundo, construido sobre losa flotante de concreto armado, con paredes y columnas de concreto armado. Dos (02) tanques aéreos con capacidad de 1.800 Ltrs cada uno, instalados sobre columnas construidas de concreto armado, destinados para el almacenamiento de agua propias para el consumo humano. Dos (02) pozos sépticos con revestimiento de concreto, destinados para el almacenamiento de aguas residuales. Una (01) red eléctrica conformada por cuatro (04) postes y dos (02) trasformadores para el suministro de energía eléctrica de 220 Wats, para consumo del fundo. Cuatro (04) pozos profundos encamisados con anillos de protección de concreto amado, dotados de (400Mts) de manguera para el suministro de agua propia para el consumo del fundo en general. Un ( 01) coral con un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 m2), conformado por dos áreas destinadas para el apartado de ganado vacuno, dotada de manga, coso techado y embarcaderos, construido con concreto amado y tubos de hierro el cual cuenta con una romana anexa marca tinaquillo techada para el pesado ganado vacuno. Cinco (05) corrales destinados para el apartado ganado construido con cuatro pelos de alambres de púas y estantes de madera y estantillos de hierro con sus respectivos botalones, dotados de una tanquilla construida con concreto armado y comedero construidos con bloques rellenos y cabillas. Treinta hectáreas (30,00 has) en pasto, para el consumo de ganado del fundo. Una (01) cerca perimetral con estantes de madera, y estantillos de hierro cada dos metros con cinco pelos de alambres de púas con sus respectivos botalones con una reja hierro. Una (01) laguna artificial con un área de construcción de (50 metros) de largo por (40 metros) de ancho.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
4. Copia de la Cédula de identidad del solicitante y los testigos.
5. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen en las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 09 de Octubre de 2.015 y de la inspección realizada en esa fecha 09 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes, en el lote de terreno, denominado “Fundo El Tigre”, ubicado en el sector Vilchez, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germàn Roscio Nieves del estado Guárico, constante de una de superficie de cuatrocientos catorce mil ochocientos dieciséis metros cuadrados (414.816,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: río Vilchez. Sur: vía el rodeo. Este: quebrada El Tigre. Oeste: río Vilchez, a favor del ciudadano Damazo Eulogio Castillo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.299.675, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diez de Diciembre del año dos mil quince (10/12/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
AURA GELARDINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diez de Diciembre del año dos mil quince (10/12/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

AURA GELARDINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.






HMP/AG/yt
Sol 445-15