ASUNTO: JP41-G-2015-000025
QUERELLANTE: LISMAR DEL VALLE CARPIO SALDIVIA (Cédula de identidad Nº 10.975.012).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Donato Aníbal VILORIA y José Octavio OCANDO (INPREABOGADOS Nros 30.869 y 78.806).
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 06 de marzo de 2015 la ciudadana LISMAR DEL VALLE CARPIO SALDIVIA (Cédula de identidad Nº 10.975.012), entonces asistida por el abogado Donato Aníbal VILORIA (INPREABOGADO Nº 30.869) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (…) contenido en el Acuerdo de Cámara Nº. CM-015-12-2014…”. Asimismo, solicitó “…el pago de todos los beneficios laborales, bono vacacional, aguinaldos y emolumentos dejados de percibir (…) con la debida indexación e interés de mora, desde la fecha del referido Acuerdo hasta la definitiva nulidad…” del mismo.
El 09 de marzo de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 12 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas y para la apertura del cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; así como para la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas. El 25 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos y se ordenó abrir el cuaderno de Medidas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 13 de octubre de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de octubre de 2015 declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015 se difirió la oportunidad para sentenciar el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LISMAR DEL VALLE CARPIO SALDIVIA (Cédula de identidad Nº 10.975.012), entonces asistida por el abogado Donato Aníbal VILORIA (INPREABOGADO Nº 30.869), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (…) contenido en el Acuerdo de Cámara Nº. CM-015-12-2014…” mediante el cual se acordó suspender el pago de los “…beneficios laborales, Salariales, Bono Vacacional y aguinaldos percibidos…” por la querellante en su cargo de Concejala del Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico.
Al respecto, arguyó la accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto de hecho, 2) violación al derecho a la igualdad y al principio de confianza legítima o expectativa plausible y, 3) Vicios en la notificación.
Por su parte, se advierte que la actuación del Órgano accionado en el presente asunto se limitó a remitir los antecedentes administrativos del presente asunto.
Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, procederá en primer término a pronunciarse sobre los vicios en la notificación; en tal sentido manifestó la accionante, lo siguiente:
“…la notificación a través de la cual se acuerda suspender al pago de beneficios laborales, salarios, bono vacacional y aguinaldos, (…) aún a la fecha de interposición de la presente demanda no (…) ha sido notificada a mi persona con las formalidades intrínsecas de ley, lo que constituye incumplimiento legal de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18, numeral 5, referido a la motivación que debe contener todo acto administrativo, es decir, los hechos y el derecho en que cimienta su actuación la administración, en este caso la municipal, además del artículo 73, por lo que a tenor del artículo 74 de la ley en comento se considera defectuosa la misma y no producirá ningún efecto…” (sic).

Al respecto, con relación a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
Del criterio expuesto se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.
Circunscribiéndonos al caso de marras, al folio 58 de los antecedentes administrativos riela comunicación de fecha 23 de diciembre de 2014, de la cual se desprende que en la aludida fecha se hizo entrega a la accionante del acto administrativo impugnado, sin indicarle a la misma los recursos que podía intentar en caso de considerar vulnerados sus derechos ni los órganos ante los cuales podía interponerlos, incumpliendo con los requisitos de ley que debe contener la notificación de todo acto administrativo; no obstante, siendo que la accionante interpuso el recurso adecuado, ante el órgano jurisdiccional competente y en tiempo hábil, se entienden subsanados por la acción de la propia actora los defectos de la notificación, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
Por otra parte, con relación al falso supuesto de hecho alegó la accionante, lo siguiente:
“…la ilustre Cámara Municipal ordenó mediante acuerdo (…) la suspensión de mis derechos laborales como Concejala electa del (…) Municipio Chaguaramas, basando su acuerdo fundamentalmente en los siguientes razonamientos: 1) el cargo de Director encargado que ocupo actualmente no es un cargo docente, ya que en el noveno considerando (…) supone que desde el mismo momento en que me juramenté como Concejala, perdí mi alterno destino de educadora con una antigüedad de más de 18 años, con el escalafón de Docente IV, y que actualmente ocupo el cargo de encargada de la Dirección del Grupo Escolar Chaguaramas del Estado Guárico (…) ya que (…) según la (…) Cámara Municipal, el cargo de directora no es un cargo docente (…) y 2) Que debido al desempeño del cargo de Directora encargada del Grupo Escolar educativo Chaguaramas (…) debo cumplir con un horario preestablecido de ocho horas diarias de trabajo, creando con ello incompatibilidad con el cargo de Concejala; (…)
En descargo de ello, debo exponer que mi horario de trabajo como Directora encargada de la identificada Escuela Basica Bolivariana Chaguaramas, es de lunes a viernes de 7 de la mañana a 2:45 de la tarde…” (sic) (Negrillas del texto).
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…se fundamentó en el séptimo considerando (…) en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-0587, dictada el 18 de abril de 2008 (…)
Pero su fundamentación en la referida sentencia (…) resulta falsa, puesto que la misma fue anulada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº. 306, de fecha 24 de marzo de 2009, lo cual obvió el emisor, quizá de manera ex professo, y en la cual se ANULA el mencionado fallo y, se ORDENA que se decida la causa tomando en consideración la doctrina establecida en la citada decisión, más aún cuando en ella se determina que el ejercicio del cargo de docente constituye una excepción al principio de incompatibilidad en el ejercicio de más de un destino público. Aunado a ello, el órgano emisor incurre en desviación ideológica, ya que la conclusión de éste no es compatible con el texto de la correspondencia de fecha 02 de diciembre de 2014 (…) dirigido al (…) Presidente y demás miembros del (…) Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas (…) emitida por el Contralor (Interino) del Municipio Chaguaramas, lo que implica que estaríamos en presencia de una desnaturalización del fundamento en que se basó el emisor del acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Del criterio expuesto se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, se advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que la Administración, mediante Acuerdo Nº CM-015-12-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014 suspendió el pago de los “…beneficios laborales Salarios, Bono Vacacional y aguinaldos…” que pudiere percibir la accionante en su condición de Concejala del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, “…Hasta tanto la misma resuelva [su] situación laboral y legal…” (Corchetes de este fallo), por cuanto, en su decir, la querellante incumplía la prohibición de desempeñar a la vez, más de un destino público remunerado, prevista en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a su vez, que tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto que la accionante ejercía además del cargo de concejala, el cargo de Directora encargada de la Escuela Básica Bolivariana Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, al cual fue designada en fecha 09 de octubre de 2013, tal como consta en la credencial que riela al folio 23 del expediente administrativo.
Al respecto, con relación al alegato según el cual, la accionante denunció falso supuesto por considerar que la Administración erró al precisar que el ejercicio del cargo de Directora encargada de la Escuela Básica Bolivariana Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico resultaba incompatible con el ejercicio del cargo de concejala del aludido municipio. Pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 148, lo siguiente;
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Del artículo supra transcrito se desprende que el ejercicio de dos cargos públicos remunerados constituye una prohibición constitucional, es decir, “…Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado…” salvo las excepciones previstas por el propio texto constitucional, a saber, que se trate de cargos “…académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley….”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, sostuvo, con relación al principio de incompatibilidad del ejercicio de más de dos destinos públicos remunerados, lo siguiente:
“…esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:
(…)
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.
El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
‘Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal’.
‘Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste’.
Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
Con una norma como la del artículo 148 de la Carta Magna se haría innecesaria la previsión de una regla para el caso concreto de los parlamentarios, pero el Constituyente no lo estimó así, con lo que encontramos en ella un artículo específico, el 191, en el que se lee:
‘Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva’.
(…)
El caso de los Legisladores estadales, en cambio, no fue objeto de atención concreta por el Constituyente. La única norma al respecto es una remisión genérica que se realiza en el último párrafo del artículo 162 del Texto Fundamental, en el que se lee:
‘Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo’.
Como se observa, el Constituyente dejó en manos del legislador ordinario nacional todo lo relativo al ‘régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo’, si bien sentó directamente un principio: la aplicación a los Legisladores estadales de las normas destinadas a los Diputados a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables, al menos respecto de “los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial”.
La razón de esa aplicación parece obvia: aunque la Constitución dedica la mayor parte de sus normas a los órganos nacionales, debido al carácter federal descentralizado del Estado venezolano, la similitud entre los órganos parlamentarios, independientemente de su nivel territorial, aconseja la aplicación de las mismas reglas, sin perjuicio de las particularidades que luego se establezcan por ley para el caso de los Consejos Legislativos de las entidades federadas.
Esa ley a la que se remitió el Constituyente es la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, cuyo artículo 7 consagra que los Legisladores estadales ‘no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva’.
Una vez más se repiten el principio y la excepción. De hecho, el artículo transcrito en el párrafo anterior toma de nuevo las palabras del Constituyente, plasmadas en el artículo 191 de la Carta Magna, sustituyendo lo esencial: en lugar de Diputados se refiere a Legisladores.
No habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea: la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica perjuicio para el Estado.
Como puede concluirse con facilidad, la regla es la prevista en el artículo 148 de la Constitución. El resto de las disposiciones citadas en este fallo (artículos 191 de la Constitución, 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) no hacen más que reproducir el principio y su excepción. Es decir, o bien son desarrollo de la regla (caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o son normas más concretas, pero en realidad sin especificidad alguna (caso del artículo 191 de la Constitución o de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados).
(…)
Los legisladores estadales, al igual que los Diputados a la Asamblea Nacional y en general todo funcionario público, están sujetos en principio a la incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas constitucionalmente y siempre que el desempeño de las tareas simultáneas no vaya en desmedro de la función respectiva. En caso de que se acepte o ejerza un cargo público que no encuadre en las excepciones, se entiende que el Legislador (como los Diputados) ha perdido su investidura. Así se declara…” (Negrillas de este fallo).
Del fallo supra citado se desprende que los funcionarios públicos se rigen por la prohibición constitucional de incompatibilidad en el ejercicio de dos o más cargos públicos remunerados, salvo excepciones, es decir, que el segundo destino público remunerado se trate de cargos compatibles conforme a la ley, a saber, cargos “…académicos, accidentales, asistenciales o docentes…” Aunado a ello, se desprende que no obstante ejercer dos destinos públicos compatibles, ello no implica disminución o incumplimiento de los deberes que debe cumplir el funcionario en el ejercicio de ambos cargos, es decir, “…no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos…” cargos.
Circunscribiéndonos al caso de marras, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 57 al 62 del expediente, se advierte que se suspendió el pago de los “…beneficios laborales Salarios, Bono Vacacional y aguinaldos…” que pudiere percibir la accionante en su condición de Concejala del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, por las razones siguientes:
“…CONSIDERANDO
Que (…) el Cargo de DIRECTOR O DIRECTORA de planteles educativos enmarca en lo que se denomina cargo de Dedicación Exclusiva debido a que el funcionario o funcionaria deberá cumplir con un horario preestablecido de ocho horas jornales o diarias de trabajo. Creándose de esta manera el concepto de incompatibilidad con el cargo de Concejal o concejala lo que amerita dedicación de acuerdo a lo resuelto en las leyes nacionales”.
De lo anterior se advierte que la Administración consideró que el cargo ejercido por la accionante, como Directora encargada de la Escuela Básica Bolivariana Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, resultaba incompatible con el ejercicio del cargo de concejala del aludido municipio en razón de que la accionante debía cumplir “…con un horario preestablecido de ocho horas jornales o diarias de trabajo…”, es decir, a dedicación exclusiva, lo cual colindaría con el ejercicio del cargo de concejala.
Al respecto, la accionante manifestó en su escrito libelar que su horario de trabajo como Directora encargada es “…de lunes a viernes de 7 de la mañana a 2:45 de la tarde…”; lo cual en su decir, contrario a lo alegado por la Administración, no entorpece su labor como concejala.
En ese sentido, pasa este Juzgador a verificar si el cargo ejercido por la accionante, como Directora Encargada de la Escuela Básica Bolivariana Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico resultaba o no incompatible con el ejercicio del cargo de Concejala del referido Municipio.
En tal sentido, este Juzgador advierte que el artículo 17 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente dispone lo siguiente:
“Artículo 17. La clasificación y ubicación de los profesionales de la docencia se realizará de acuerdo con la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, que comprende jerarquías y categorías.
A su vez, el artículo 20 eiusdem dispone:
“Artículo 20. La tercera jerarquía corresponde al cargo de Docente Directivo y de Supervisión, y comprende las denominaciones de: Subdirector, Director y Supervisor”.
De los artículos transcritos se desprende que forma parte de la carrera docente, el ejercicio del cargo de Docente Directivo, por tal motivo, constituye el aludido cargo una excepción al principio de incompatibilidad para ejercer dos o más destinos públicos remunerados, previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resultando compatible el ejercicio del cargo de Directora encargada de la Escuela Básica Bolivariana Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, pues constituye un cargo docente, y el ejercicio del cargo de Concejala del referido Municipio, resulta menester determinar si los horarios de ambos cargos colindaban o se entorpecían entre sí.
Al respecto, al folio 123 del expediente riela constancia de fecha 22 de junio de 2015, de donde se desprende que el horario ejercido por la accionante como Directora encargada es de siete de la mañana (07:00 a.m.) a dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).
Por otra parte, desde el folio 10 hasta el folio 41 del expediente riela copia simple de la Reforma total del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal de Chaguaramas, publicado en Gaceta Municipal de fecha 29 de diciembre de 2014, el cual establece en sus artículos desde el 85 hasta el 88, lo siguiente:
“Artículo 85. Sesiones Ordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros, en el salón que a tal efecto destine el Concejo Municipal, los días martes a las 3:00 pm, sin perjuicio de lo pautado para las sesiones públicas o especiales. En caso de que no asista un concejal principal, el presidente del concejo hará lo pertinente para activar al concejal suplente…”.
“Artículo 86. Sesiones Extraordinarias. 1. Las sesiones extraordinarias se realizarán por decisión del Presidente o Presidenta del Concejo o a solicitud de un tercio (1/3) de los Concejales o Concejalas, cuando un asunto o materia de interés relevante o urgente lo amerite. A este fin, el Presidente o Presidenta del Concejo ordenará la convocatoria por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día, hora de la sesión y el motivo de la misma…”.
“Artículo 87. Sesiones Especiales 1. El Concejo Municipal puede celebrar sesiones especiales, cuando la mayoría relativa de sus miembros lo aprueben, éstas pueden ser solemnes o cabildos abiertos.
2. Las sesiones solemnes tienen por objeto honrar fechas patrias o acontecimientos memorables, personalidades, eventos de carácter gremial, internacional, nacional estadal, municipal o cualquier otro evento que el Concejo considere con aprobación de la mayoría relativa de sus miembros. El ceremonial relativo a estas sesiones se regirá por las disposiciones contenidas en este reglamento.
3 Los cabildos abiertos tienen por objeto la participación de los ciudadanos y ciudadanas del municipio en sesión realizada fuera del recinto del Concejo Municipal, para tratar un tema en específico y de interés colectivo, donde los participantes interactúan a través de preguntas, opiniones, solicitudes y proposiciones. Todo lo relativo a su celebración se regirá por las disposiciones contenidas en la ordenanza respectiva”.
“Artículo 88. Sesión Permanente. 1 El Concejo Municipal podrá declararse en sesión permanente con el voto favorable de la mayoría relativa de sus miembros presentes para tratar, única y exclusivamente asuntos previstos en el orden del día aprobado al comienzo de la misma.
2. La sesión permanente se celebrará durante los días y horas que se estimen necesarios para resolver la materia que motivó su declaratoria y en ella solo participarán los Concejales o Concejalas presentes al inicio de la misma…”
De los artículos transcritos se desprende que el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico cumple sus funciones a través de sesiones que pueden ser ordinarias, extraordinarias, especiales o permanentes; siendo las sesiones extraordinarias, las especiales o las permanentes sesiones celebradas de manera ocasional según se amerite, y las sesiones ordinarias las celebradas regularmente los días martes a partir de las tres de la tarde; tal como lo establece la citada reforma total del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal de Chaguaramas.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que se desprende de autos que la querellante ejerce el cargo de Directora encargada de la Escuela Básica Bolivariana Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) a dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), y, tal como se estableció anteriormente, debe cumplir a su vez con las sesiones ordinarias en su función de Concejala del referido municipio los días martes a las tres de la tarde (03:00 pm), no se advierte colisión en los horarios de ambos cargos; ello aunado al hecho de que no se advierten al expediente indicios ni elementos de convicción que permitan a este Juzgador determinar incumplimiento alguno por parte de la querellante con sus funciones como Concejala; al contrario, rielan al expediente elementos suficientes que permiten precisar que la misma sí cumplía con sus funciones como Concejala, tales como los que se desprenden a continuación:
• Al folio 70 del expediente riela informe de la Sesión Ordinaria Nº 41 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico en fecha 02 de diciembre de 2014, de la cual se constata lo siguiente:
“…Siendo las 3:30 pm del día Martes 02 de Diciembre de 2014, reunidos en el Salón de Sesiones del Ilustre Concejo Municipal Chaguaramas, contando con la presencia de los concejales Luis Felipe Díaz Carmelo, Ramón Mejías, Doricia Hernández, Rudy Josefina Requena, Lismar del Valle Carpio, Joel Wilfredo Chacón, Richard Rafael Aira.
Quienes una vez leido, discutido y aprobado el Orden del Día se da por finalizada la Sesión Ordinaria Nº 41…”.
• Al folio 71 del expediente riela informe de la Sesión Ordinaria Nº 42 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico en fecha 09 de diciembre de 2014, de la cual se constata lo siguiente:
“…Siendo las 04:00 Pm del día Martes 09 de Diciembre de 2014, reunidos en el Salón de Sesiones del Ilustre Concejo Municipal de Chaguaramas, contando con la presencia de los concejales Luis Felipe Díaz Carmelo, Ramón Mejías, Doricia Hernández, Rudy Josefina Requena, Lismar del Valle Carpio, Joel Wilfredo Chacón, Richard Rafael Aira.
Quienes una vez leído, discutido y aprobado el Orden del Día se da por finalizada la Sesión Ordinaria Nº 42…”.

• Al folio 72 del expediente riela informe de la Sesión Ordinaria Nº 43 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico en fecha 19 de diciembre de 2014, de la cual se constata lo siguiente:
“…Siendo las 04:00 Pm del día 19 de Diciembre de 2014, reunidos en el Salón de Sesiones del Ilustre Concejo Municipal de Chaguaramas, contando con la presencia de los concejales Luis Felipe Díaz, Carmelo Ramón Mejías, Doricia Hernández, Rudy Josefina Requena, Lismar del Valle Carpio, Joel Wilfredo Chacón, Richard Rafael Aira.
Quienes una vez leído, discutido y aprobado el Orden del Día se da por finalizada la Sesión Ordinaria Nº 43…”.
• Al folio 73 del expediente riela informe de la Sesión Ordinaria Nº 44 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico en fecha 23 de diciembre de 2014, de la cual se constata lo siguiente:
“…Siendo las 04:00 pm del día 23 de Diciembre de 2014, reunidos en el Salón de Sesiones del Ilustre Concejo Municipal de Chaguaramas, contando con la presencia de los concejales Luis Felipe Díaz, Carmelo Ramón Mejías, Doricia Hernández, Rudy Josefina Requena, Lismar del Valle Carpio, Joel Wilfredo Chacón, Richard Aira.
Quienes una vez leído, discutido y aprobado el Orden del Día se da por finalizada la Sesión Ordinaria Nº 44…”.
• Al folio 74 del expediente riela informe de la Sesión Ordinaria Nº 01 del año 2015, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico en fecha 07 de enero de 2015, de la cual se constata lo siguiente:
“…Siendo las 04:00 pm del día 07 de enero de 2015, contando con la presencia de los concejales Luis Felipe Díaz, Rudy Josefina Requena, Carmelo Ramón Mejías, Doricia del Valle Hernández, Lismar del Valle Carpio, Joel Wilfredo Chacón, Richard Rafael Aira.
Una vez leído, discutido y aprobado el Orden del Día, se dio por finalizada la Sesión Ordinaria Nº 01…”.

• Al folio 75 del expediente riela informe de la Sesión Ordinaria Nº 02 del año 2015, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico en fecha 13 de enero de 2015, de la cual se constata lo siguiente:
“…Siendo las 04:30 pm del día 13 de enero de 2015, contando con la presencia de los concejales Luis Felipe Díaz, Rudy Requena, Carmelo Mejías, Doricia Hernández, Lismar Carpio, Joel Wilfredo Chacón, Richard Rafael Aira.
Una vez leído, discutido y aprobado el Orden del Día, se dio por finalizada la Sesión Ordinaria Nº 02…”.
• Al folio 76 del expediente riela informe de la Sesión Ordinaria Nº 03 del año 2015, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico en fecha 27 de enero de 2015, de la cual se constata lo siguiente:
“…Siendo las 4:50 pm del día 27 de enero de 2015, contando con la presencia de los concejales: Luis Felipe Díaz, Rudy Josefina Requena, Carmelo Ramón Mejías, Doricia del Valle Hernández, Lismar del Valle Carpio, Joel Wilfredo Chacón.
Quienes una vez leído, discutido y aprobado el Orden del Día, se dio por finalizada la Sesión Ordinaria Nº 03…”.
• Al folio 77 del expediente riela informe de la Sesión Ordinaria Nº 04 del año 2015, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico en fecha 03 de febrero de 2015, de la cual se constata lo siguiente:
“…Siendo las 5:15 pm del día 03 de febrero del año 2015, contando con la presencia de los concejales: Luis Felipe Díaz, Rudy Josefina Requena, Carmelo Ramón Mejías, Doricia Hernández, Lismar del Valle Carpio, Joel Wilfredo Chacón, Richard Rafael Aira.
Quienes una vez leído, discutido y aprobado el Orden del Día, se dio por finalizada la Sesión Ordinaria Nº 04…”.
En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador, resulta compatible el ejercicio del cargo de Directora encargada de la Escuela Básica Bolivariana Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, pues constituye un cargo docente, previsto como excepción al principio de prohibición de ejercer dos destinos públicos remunerados, establecido en el artículo 148 de la Carta Magna, y el ejercicio del cargo de Concejala del referido Municipio, por lo que se constata que erró la Administración en la interpretación de los hechos en los cuales fundamentó el acto administrativo impugnado al suspender el pago de los “…beneficios laborales Salarios, Bono Vacacional y aguinaldos…” que pudiere percibir la accionante en su condición de Concejala del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, “…Hasta tanto la misma resuelva [su] situación laboral y legal…” (Corchetes de este fallo), por cuanto, en su decir, la querellante incumplía la prohibición de desempeñar a la vez, más de un destino público remunerado.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado; por tanto, considera este Juzgador que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos y vicios alegados. Así se determina.
Ahora bien, con relación al pago de “… todos los beneficios laborales, bono vacacional, aguinaldos y emolumentos dejados de percibir (…) con la debida indexación e interés de mora, desde la fecha del referido Acuerdo hasta la definitiva nulidad…” del mismo; considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
Con relación a “… todos los beneficios laborales…”; se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Por su parte, referente al bono vacacional y los aguinaldos dejados de percibir, la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592, de fecha 12 de enero de 2011 dispone, en sus artículos 14 y 15, lo siguiente:
“Artículo 14. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a percibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta de un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.”
“Artículo 15. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.”
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00009 de fecha 20 de enero de 2015, recaída en el expediente Nº 2011-0392 destacó lo siguiente:
“…De lo anterior, se concluye que las Circulares impugnadas no crean ni extinguen derechos a los particulares, pues solo tienen una finalidad consultiva y, por tanto, no tienen naturaleza vinculante, ni generan un gravamen a sus destinatarios, ya que no pretenden el establecimiento de normas de carácter general, sino la fijación del criterio institucional con relación a la remuneración a percibir por parte de Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, por lo que esta Sala Político-Administrativa considera que las referidas circulares no son actos administrativos susceptibles de ser impugnados, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Así se declara.
No obstante lo anterior, considera la Sala oportuno señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592, del 12 de enero de 2011), la cual en sus artículos 14, 15 y 19 estatuye el derecho que tienen, entre otros, los funcionarios electos por voluntad popular, a percibir bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico vigente, el criterio institucional fijado en las Circulares recurridas deja de tener correspondencia con el ordenamiento jurídico vigente….” (Negrillas de este fallo).

En razón de lo anterior, este Juzgador ordena el pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año (aguinaldos) dejadas de percibir por la querellante en su condición de Concejala del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico desde el 23 de diciembre de 2014 (Fecha en la cual se le hizo entrega del acto administrativo impugnado y en la cual tuvo conocimiento del mismo, tal como se desprende al folio 58 del expediente administrativo). Así se establece.
Por su parte, respecto a los “…emolumentos dejados de percibir…” el artículo 95, numeral 21º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé lo siguiente: “…Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…”.
Del artículo supra transcrito se desprende que la remuneración percibida por los Concejales y Concejalas en el desempeño de sus funciones consistirá en una dieta.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 sostuvo lo siguiente:
“…De la norma parcialmente transcrita, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta a la asistencia a las sesiones y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia (…)
En tal sentido, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia, queda igualmente sujeta a la presentación de la memoria y cuenta por parte del Concejal y puede perderse dicho concepto si éste no cumple con tal deber, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Ello así, la asistencia a las sesiones y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los Concejales, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -dieta- y conforme a las modalidades y límites previstos en la Ley Orgánica que rige la materia….”.


Ahora bien, con relación a los emolumentos percibidos por los Concejales o Concejalas, la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público dispone además, en su artículo 13, lo siguiente:
“Artículo 13. Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Público Municipal:
1. Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales…”.

Precisado lo anterior, este Juzgador ordena el pago de los emolumentos dejados de percibir por la querellante en su condición de Concejala del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico desde el 23 de diciembre de 2014 (Fecha en la cual se le hizo entrega del acto administrativo impugnado y en la cual tuvo conocimiento del mismo, tal como se desprende al folio 58 del expediente administrativo). Así se establece.
Por otra parte, respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.

Del criterio expuesto se desprende que la figura de la indexación o corrección monetaria resulta aplicable en el ámbito funcionarial solo respecto al pago de las prestaciones sociales o de diferencias acordadas en virtud de las mismas, por tanto resulta forzoso declarar improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada respecto a los conceptos reclamados por la querellante, a saber, “…beneficios laborales, bono vacacional, aguinaldos y emolumentos dejados de percibir…”. Así se establece.
Finalmente, respecto a los intereses moratorios, resulta menester destacar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño. Por tanto, siendo que el presente asunto no versa sobre el pago de prestaciones sociales resulta menester declarar improcedente el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos reclamados por la parte actora a saber, “…beneficios laborales, bono vacacional, aguinaldos y emolumentos dejados de percibir…”. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LISMAR DEL VALLE CARPIO SALDIVIA (Cédula de identidad Nº 10.975.012), entonces asistida por el abogado Donato Aníbal VILORIA (INPREABOGADO Nº 30.869), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del “…Acuerdo de Cámara Nº. CM-015-12-2014…” mediante el cual se acordó suspender el pago de los “…beneficios laborales, Salariales, Bono Vacacional y aguinaldos percibidos…” por la querellante en su cargo de Concejala del Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Bolivariano de Guárico.
2.- Se NIEGA el pago de “… todos los beneficios laborales…”; según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año (aguinaldos) dejadas de percibir por la querellante en su condición de Concejala del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico desde el 23 de diciembre de 2014 (Fecha en la cual se le hizo entrega del acto administrativo impugnado y en la cual tuvo conocimiento del mismo, tal como se desprende al folio 58 del expediente administrativo), de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se ORDENA el pago de los emolumentos dejados de percibir por la querellante en su condición de Concejala del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, desde el 23 de diciembre de 2014 (Fecha en la cual se le hizo entrega del acto administrativo impugnado y en la cual tuvo conocimiento del mismo, tal como se desprende al folio 58 del expediente administrativo), de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
5.- Se declara IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada respecto a los conceptos reclamados por la querellante, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
6.- Se declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios solicitados, conforme a la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-0000025

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000182 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES