ASUNTO: JP41-G-2015-000110
En fecha 09 de diciembre de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ISMAEL ANTONIO TESARES GUZMÁN (Cédula de Identidad Nº 2.523.642), asistido por el abogado Jorge Luís TESARE (INPREABOGADO Nº 137.832), contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Administrador de la sede del referido Ente ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
El 10 de diciembre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 09 de diciembre de 2015, se interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con fundamento en lo siguiente:
Que “…si bien es verdad que el RETIRO de un funcionario de Carrera de la Administración Publica conforme a lo previsto en el ordinal 8vo, del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica partiendo del falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 21 del Estatuto de la Función Publica, le atribuyen la facultad administrativa de NOMBRAR Y REMOVER libremente de funcionarios Público, Asimismo, incurrió en el vicio de Ausencia de Fundamentación, al fundamentar el Acto Administrativo de RETIRO, en una disposición, a todas luces que no encuadra dentro de las Funciones conferidas a mi representado…” (sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “...el Acto Administrativo, que conllevó a la remoción del cargo de Administrador, fue dictado en ausencia de base legal, incurriéndose en el vicio de falso supuesto de derecho…” (Negrillas del texto).
Que “…la dirección de la oficina de recursos Humanos del IPASME, lejos de ser respetuoso en el acatamiento de lo contenido en las resoluciones y decretos realizados por nuestro Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la nueva ley de Trabajadores y Trabajadores en relación a la estabilidad laboral como en el caso en especie. Este acto administrativo que hoy denunciamos por violatorio de mis derechos a gozar de ESTABILIDAD en el desempeño de mi cargo (…) estamos en presencia de un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por ilegalidad, FALSO SUPUESTO y abuso de poder…” (sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…nos lleva a pensar que ha habido abuso de poder en desmedro del derecho a la Estabilidad Funcionarial que por derecho legal y Constitucional me asiste ya que tengo de tiempo de servicio en instituciones Publicas treinta y un (31) años nueve (9) meses y nueve (9) días…” (sic).
Que “…Recibí al vencimiento del lapso de disponibilidad dada por la institución, recibí en su oportunidad el pago correspondiente de sus prestaciones sociales. No obstante, recibí el citado pago compelido por la administración al materializar su retiro, creemos nosotros, que dicho pago en modo alguno constituye una convalidación del acto que hoy atacamos por estar viciado de Nulidad, y por el contrario, solicitamos del Tribunal de la Causa, se sirva declarar dicho pago no sujeto a repetición…”.
Finalmente solicitó la nulidad del acto impugnado de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual fue retirado del cargo ejercido.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto a la solicitud de amparo cautelar manifestó que el acto administrativo recurrido, “…infringen normas de rango Constitucional que le garantizan el derecho al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso…”.
Que “…en una clara presunción de violación del derecho al Trabajo, pues el procedimiento empleado si bien es cierto esta previsto en la Ley, no puede ser objetivado en detrimento de las normas de rango Constitucional que le garantiza a nuestra representada el derecho al trabajo, Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).
Que “…el ciudadano director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME ha definido claramente el motivo mi retiro de mi simplemente por cuanto con la revisión del expediente personal llevado por la institución puedo evidenciar que no era funcionario de carrera, eso no es más que una vulgar discriminación, y una evidente presunción de violación a la igualdad. Presumimos la violación del Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Estabilidad…” (sic) (Negrillas del texto).
Que “…Presumimos la violación del debido proceso, ya que lejos de dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido que no es otro que el estatuido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general, se limitó a ponerme en situación de ‘REMOVIDO’, aduciendo que no era funcionario de carrera…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…en base al Artículo 121 de la Ley Orgánica del a Corte Suprema de Justicia y en concordancia con los Artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”, solicitó “…se ordene MI REPOSICIÓN AL CARGO QUE VENIA DETENTANDO COMO SU TITULAR COMO MEDIDA CAUTELAR, para el momento en que fue retirado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual el querellante fue retirado del cargo de Administrador del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y en tal sentido solicitó “…se ordene MI REPOSICIÓN AL CARGO QUE VENIA DETENTANDO COMO SU TITULAR COMO MEDIDA CAUTELAR, para el momento en que fue retirado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, adujo que “…en una clara presunción de violación del derecho al Trabajo, pues el procedimiento empleado si bien es cierto esta previsto en la Ley, no puede ser objetivado en detrimento de las normas de rango Constitucional que le garantiza a nuestra representada el derecho al trabajo, Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic). Que “…el ciudadano director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME ha definido claramente el motivo mi retiro de mi simplemente por cuanto con la revisión del expediente personal llevado por la institución puedo evidenciar que no era funcionario de carrera, eso no es más que una vulgar discriminación, y una evidente presunción de violación a la igualdad. Presumimos la violación del Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Estabilidad…” (sic) (Negrillas del texto). Que “…Presumimos la violación del debido proceso, ya que lejos de dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido que no es otro que el estatuido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general, se limitó a ponerme en situación de ‘REMOVIDO’, aduciendo que no era funcionario de carrera…” (Mayúsculas y negrillas del texto). Que “…en base al Artículo 121 de la Ley Orgánica del a Corte Suprema de Justicia y en concordancia con los Artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
De lo anterior concluye este Juzgador que la parte querellante fundamentó la solicitud de amparo cautelar fundamentalmente en la violación del derecho al trabajo así como la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, advierte este Sentenciador que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89, el cual dispone:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
No queda duda entonces, que el principio de protección al trabajo está garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia la transgresión alegada a este derecho de rango constitucional, pues el retiro del cargo de Administrador que venía ejerciendo el recurrente, obedeció en principio, al ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, pues tanto del acto de designación como del acto administrativo impugnado, se advierte, al menos en esta etapa procesal, que el referido cargo fue calificado como de libre nombramiento y remoción; por tanto, en ese contexto no puede asimilarse dicho acto a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo. Debe aclarar este Juzgador que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
Alegó el querellante la vulneración del derecho a la estabilidad a que se refiere el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse fundamentado el acto impugnado en que del expediente administrativo del actor no se evidenciaba la cualidad de funcionario de carrera; en este sentido, aún cuando el querellante manifestó tener mas de treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, no fueron aportados a los autos, los elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual resulta necesario, por tanto debe desecharse este argumento, sin que pueda interpretarse tal pronunciamiento como un adelanto de opinión del fondo de lo debatido.
Finalmente alegó que “…Presumimos la violación del debido proceso, ya que lejos de dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido que no es otro que el estatuido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general, se limitó a ponerme en situación de ‘REMOVIDO’, aduciendo que no era funcionario de carrera…” (Mayúsculas y negrillas del texto). Fundamentó además la acción en el “…Artículo 121 de la Ley Orgánica del a Corte Suprema de Justicia y en concordancia con los Artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
En tal sentido destaca este Juzgador que tanto la Ley de Carrera Administrativa como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública en el año 2002 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004, respectivamente; en virtud de lo cual, este Juzgador desestima, en este etapa del proceso, el aludido argumento. Así se determina.
Con fundamento en lo anterior y en virtud de haberse desestimado, en esta etapa procesal, las violaciones constitucionales alegadas, resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida de manera cautelar en el presente asunto. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a los fines de dar contestación a la presente querella funcionarial, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más dos (02) día que se le otorga como término de la distancia.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro de Poder Popular para la Educación.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano el ciudadano ISMAEL ANTONIO TESARES GUZMÁN, asistido de abogado, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000110
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000193 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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