ASUNTO: JP41-O-2013-000014
En fecha 09 de septiembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, oficio Nº 527 de fecha 06 de septiembre de 2013 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiendo Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada Ismary SILVEIRA (INPREABOGADO Nº 174.065) en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 265-A-2007 Segundo en fecha 27 de diciembre de 2007) contra las sociedades mercantiles LEIRIMETAL EQUIPAMENTOS METALÚRGICOS LDA, LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A. y los ciudadanos Cristina María de Oliveira Pereira Neves Camacho, Paolo Silva, Alvano Carvalho, Joao Cardoso, Ricardo Damaso, Samuel Neto y Adriana Guedez.
El 09 de septiembre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. En esa misma fecha fue consignado escrito de reforma del libelo.
En fecha 11 de septiembre de 2013 este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el asunto, lo admitió, declaró procedente la medida cautelar y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes, para lo cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios el 19 de septiembre. En esa misma oportunidad solicitó se le designara correo especial para trasladar la comisión librada.
El 25 de septiembre de 2013 la apoderada judicial de la empresa accionante recibió el sobre contentivo de la comisión librada.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales advierte este Juzgador que la parte accionante no ha realizado actuación procesal desde el 25 de septiembre de 2013; por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), ante la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, sostuvo lo siguientes:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (Resaltado de este fallo).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (Resaltado de este fallo).
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”. (Resaltado de este fallo).

De conformidad con lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita supra y de la revisión de las actas del expediente, no evidencia este Juzgador que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, toda vez que su última actuación a objeto de impulsar el presente asunto tuvo lugar el 25 de septiembre de 2013; razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto las medidas cautelares son accesorias a la acción principal y en consecuencia sigue su suerte, visto el pronunciamiento anterior, resulta forzoso levantar la medida cautelar que fue declarada procedente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de septiembre de 2013. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada Ismary SILVEIRA (INPREABOGADO Nº 174.065) en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 265-A-2007 Segundo en fecha 27 de diciembre de 2007) contra las sociedades mercantiles LEIRIMETAL EQUIPAMENTOS METALÚRGICOS LDA, LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A. y los ciudadanos Cristina María de Oliveira Pereira Neves Camacho, Paolo Silva, Alvano Carvalho, Joao Cardoso, Ricardo Damaso, Samuel Neto y Adriana Guedez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000014


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000197 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES