ASUNTO: JP41-G-2014-000034
QUERELLANTE: FLORANGEL DECENA AMUNDARAY (Cédula de Identidad Nº 13.858.038).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Luis Guillermo OJEDA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 70.370).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 19 de marzo de 2014 el abogado Luis Guillermo OJEDA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 70.370), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORANGEL DECENA AMUNDARAY (Cédula de Identidad Nº 13.858.038), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Resolución (…) número (…) 004-2013 de fecha 19/12/2013 (…) y ordene la reincorporación (…) y consecuencialmente el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir por mi representada, desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinó el conocimiento del mismo en razón de territorio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y ordenó la remisión del asunto al referido Juzgado.
El 09 de abril de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente número DP02-G-2014-000052 (nomenclatura del Tribunal de Aragua), contentivo de la presente querella funcionarial.
El 15 de abril de 2014 este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio San José de Guaribe del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 28 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, fue celebrada el 30 de julio de 2015 la audiencia definitiva y el 07 de agosto de 2015 se dictó auto para mejor proveer solicitando nuevamente los antecedentes administrativos, sin que a la fecha de la publicación del presente fallo el Ente querellado hubiese cumplido con la remisión de lo solicitado.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Guillermo OJEDA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 70.370), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORANGEL DECENA AMUNDARAY (Cédula de Identidad Nº 13.858.038), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Resolución (…) número (…) 004-2013 de fecha 19/12/2013…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto), mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico.
Al respecto, arguyó la representación judicial actora que el acto administrativo impugnado esta viciado por vulneración al derecho al trabajo en virtud de lo siguiente:
“...Mi representada comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe, inicialmente como Asesora Jurídica, en la Dirección de CPNNA (LOPNA), desde el 15 de Octubre de 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2012 (…) y luego como Presidenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER ‘YOLANDA ROMERO DE BARRIOS’ (…)
En fecha 20/12/2013, mi representada recibió la (…) Resolución (…) donde se le Remueve del cargo.
(…) los estatutos del Instituto Municipal, establece el artículo 9. Los miembros del Directorio Ejecutivo durarán (02) años en sus funciones, pudiendo ser ratificados en el cargo al vencerse el periodo correspondiente. Serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa (…)
Como se observará, la duración en el cargo es de dos (2) años y mi representada para el momento de la remoción tenía solo once (11) meses y diecisiete (17) días ejerciendo sus funciones que culminaban el 02 de Enero de 2015; fecha ésta en que efectivamente vence el periodo de sus funciones.
Si bien, el cargo es de libre nombramiento y remoción; tal como lo consagra los Estatutos de Creación del Instituto Municipal de la Mujer, en su artículo 9, dicha remoción procede al cumplirse los dos (2) años, cuando el alcalde o alcaldesa puede remover o ratificar en el cargo a los miembros del directorio ejecutivo.
Honorable Juez, (…) la Administración Municipal, violó los estatutos del instituto para materializar la remoción en Primer Lugar: Es de observar que en la presente remoción, se cometieron (…) una serie de irregularidades que a todas luces hacen que el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde (…) esté viciado de NULIDAD ABSOLUTA por lo siguiente: Si se trata de empleado, como es calificado por la administración municipal, el mismo está viciado porque la Resolución no cumple con los requisitos exigidos en la ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL (la imprimen en computadora en hojas sueltas). La Gaceta Municipal se rige por una Ordenanza Municipal que establece la forma y requisitos que debe cumplir todo acto que vaya a publicarse en ella, que en el presente caso la Alcaldía no cumplió. En Segundo Lugar: El ciudadano Alcalde viola los Estatutos del Instituto Municipal de la Mujer, al remover anticipadamente a los miembros del Directorio Ejecutivo
(…)
El Alcalde (…) Resuelve la remoción, que (…) ha traído como consecuencia, una gran injusticia desde el punto de vista social contra mi representada, tomando en cuenta que el derecho al trabajo es un hecho social garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y 89, en concordancia con el artículo 9 del Estatuto del Instituto Municipal de la Mujer…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).


Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 07 de julio de 2015, la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual argumentó lo siguiente:
“... NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (…) que la demandante haya sido removida anticipadamente del cargo que desempeño como Presidenta del Instituto Municipal de la Mujer `Yolanda Romero de Barrios’ Fundamentando tal afirmación en los siguientes puntos:
El Artículo 09 de la Ordenanza de creación del Instituto Municipal de la Mujer Yolanda Romero de Barrios, establece claramente que los Miembros que conforman el Directorio Ejecutivo (DE LOS CUALES FORMA PARTE EL CARGO DE PRESIDENTA) son de Libre Nombramiento y Remoción del Alcalde o Alcaldesa, y que duraran dos (02) años en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia nos encontramos que el Legislador Municipal, quiso establecer lo siguiente: Que si bien los funcionarios que conforman el Directorio Ejecutivo del referido Instituto, son funcionario de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa, este último, tiene una limitación para removerlo libremente, la cual no es más que esperar que estos cumplan dos años de ejercicio de sus funciones.
Ahora bien (…) el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removido libremente de sus cargos, sin otras limitaciones establecidas (…) en esta ley (…) quiso decir el Legislador Nacional (…) que las únicas limitaciones que puede tener un jerarca para nombrar o remover libremente a un funcionario de libre nombramiento y remoción son UNICA Y EXCLUSIVAMENTE las establecidas en la referida ley, y si hacemos un estudio exhaustivo de cada uno de los 111 Artículos que la conforman, no vamos a encontrar ninguno que establezca que el jerarca deba de esperar que un funcionario para poder ser removido libremente, lo que si existe son limitaciones que tiene el jerarca para nombrarlos libremente, como son las que encontramos en el articulo 17 del mismo cuerpo normativo como es que la persona para ser nombrado funcionario publico debe ser mayor de edad, venezolana, etc (…). Por lo antes indicado, es evidente que existe una contradicción o antinomia entre lo que establece la Ordenanza y lo que establece y lo que establece La Ley, razón por la cual se debe desaplicar el mandato jurídico contenido en el Artículo 9 de la Ordenanza Up Supra mencionada, que indica que los Miembro del Directorio Ejecutivo duraran dos años en sus funciones, ya que una norma de menor jerarquía (…) no puede contradecir o limitar lo establecido en una norma de mayor jerarquía…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Precisado lo anterior, antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido; advierte este Juzgador que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que el Instituto accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de notificar de la admisión y mediante auto para mejor proveer de fecha 07 de agosto de 2015.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, pasa este Sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, se advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que la querellante fue removida del cargo de Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Bolivariano de Guárico, lo cual se desprende además, del acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 8 del expediente.
Se advierte a su vez, que la representación judicial actora pretende la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto en su decir, le fue vulnerado a la accionante su derecho al trabajo en razón de que “…los estatutos del Instituto Municipal…” de la Mujer disponen que “…la duración en el cargo…” ejercido por la accionante “… es de dos (2) años y mi representada para el momento de la remoción tenía solo once (11) meses y diecisiete (17) días ejerciendo sus funciones…”; y por cuanto en su decir, “…la Resolución…” impugnada no cumplió con los requisitos para ser publicada en Gaceta Municipal.
Al respecto, referente a la denuncia según la cual, adujo la parte actora vulneración en sus derechos por cuanto “…para el momento de la remoción tenía solo once (11) meses y diecisiete (17) días ejerciendo sus funciones…”, y no dos años, como le correspondía por ley, advierte este Juzgador que a los folios del 14 al 29 del expediente riela copia simple de la Ordenanza para la Creación del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, de la cual se desprende, en el artículo 9, lo siguiente:
“Artículo 9. Los miembros del Directorio Ejecutivo durarán (02) años en sus funciones, pudiendo ser ratificados en el cargo al vencerse el período correspondiente. Serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa…”.
A su vez, prevé el artículo 8 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 8. La dirección y administración del Instituto Municipal de la Mujer Yolanda Romero de Barrios del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, estará a cargo de un directorio ejecutivo (…)
El Directorio Ejecutivo estará integrado por una Presidenta, una Vicepresidenta, una Administradora o Administrador, una Asesora Jurídica, una Secretaria y dos (02) vocales…”.
De los artículos supra transcritos se constata que el cargo del cual fue removida la accionante, a saber, Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, forma parte del denominado “... Directorio Ejecutivo…” del aludido Instituto, el cual se encarga de la “…dirección y administración del…” mismo. Asimismo, se constata que, conforme a la Ordenanza para la Creación del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, los miembros del Directorio Ejecutivo “…durarán (02) años en sus funciones…”; siendo que la aludida Ordenanza dispone además, que los miembros del aludido Directorio Ejecutivo son de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde o Alcaldesa.
En tal sentido, la parte actora aduce que la remoción de su cargo estuvo viciada por cuanto el Alcalde debió esperar para proceder a la remoción, que la querellante cumpliera dos años en el ejercicio de sus funciones como Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico.
Ahora bien, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

Dispone a su vez el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De las normas supra citadas se desprende que: i) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la carrera administrativa como regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, a saber, contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción; ii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, entre otros, los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente; y define a su vez, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
8º Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los Institutos autónomos…”.
De lo anterior se desprende que el cargo ejercido por la accionante ante el Instituto accionado, a saber, Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, constituye un cargo de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción de conformidad con la ley, tal como lo dispone además, el artículo 9 de la copia simple de la Ordenanza para la Creación del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, que riela a los folios del 14 al 29 del expediente; en tal sentido, siendo que la característica principal de los cargos de libre nombramiento y remoción es precisamente el nombrar o remover libremente a los funcionarios que ejercen los aludidos cargos, mal podría la parte actora pretender que se establezca una limitante en el tiempo que debe ejercer un funcionario las funciones encomendadas en el ejercicio de cargos de esa naturaleza.
Por tanto, aún cuando el artículo 9 de la Ordenanza para la Creación del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico dispone que los miembros del Directorio Ejecutivo “…durarán (02) años en sus funciones…”, lo que significa que la norma prevé el tiempo de duración del directorio del Instituto, no es menos cierto que el aludido artículo dispone además, que los miembros del aludido Directorio “…Serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa…”; razón por la cual, aun cuando el lapso de dos (02) años en el cual un Directorio determinado esta convocado para cumplir sus funciones no hubiese culminado, siendo el aludido cargo de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa, los miembros del aludido Directorio podrán ser removidos, por tanto no advierte este Juzgador la vulneración alegada, por lo que se desecha el aludido argumento. Así se establece.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Juzgador que la representación judicial del Órgano accionado solicitó la desaplicación de la cláusula que establece que los cargos ejercidos por los miembros del Directorio Ejecutivo “durarán (02) años…”. En tal sentido, este Juzgador considera menester destacar que la desaplicación de una norma de rango legal o sub legal para un caso concreto, lo que constituiría el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, supone en principio una contradicción de la referida norma con el texto constitucional, lo que no se aprecia en el presente asunto; ello con fundamento a la interpretación antes referida, por lo que resultaría improcedente la desaplicación solicitada. Así se determina.
Por otra parte, con relación al argumento según el cual la parte actora adujo vulneración al derecho al trabajo, advierte este Sentenciador que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89, el cual dispone:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
No queda duda entonces, que el principio de protección al trabajo está garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Ahora bien, la parte actora adujo que la vulneración de su derecho al trabajo derivó de que la “…la Resolución…” impugnada no cumplió con los requisitos para ser publicada en Gaceta Municipal, ya que “…La Gaceta Municipal se rige por una Ordenanza Municipal que establece la forma y requisitos que debe cumplir todo acto que vaya a publicarse en ella [y] en el presente caso la Alcaldía no cumplió…” (Corchetes de este fallo); advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar la aludida discrepancia, sin exponer o ilustrar a este Juzgador como el aludido hecho vulneró sus derechos; siendo que la parte actora interpuso el presente asunto en el lapso hábil y ante el Órgano Jurisdiccional competente, entiende este Juzgador que la parte actora fue debidamente notificada del acto administrativo impugnado, y por tanto no advierte este Juzgador vulneración alguna, ya que el objetivo primordial de publicar la resolución impugnada en Gaceta Municipal habría sido poner en conocimiento del acto administrativo en cuestión, por lo que se desecha dicho argumento. Como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Juzgador desechar la denunciada vulneración al derecho al trabajo. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Guillermo OJEDA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 70.370), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORANGEL DECENA AMUNDARAY (Cédula de Identidad Nº 13.858.038), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000034

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000199 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES