ASUNTO: JP41-O-2015-000007
En fecha 15 de diciembre de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, asunto proveniente del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signado con el Nº 9387-15 (nomenclatura del referido Tribunal) remitido mediante Oficio Nº 547-15 del 25 de noviembre de 2015, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL (Cédula de Identidad Nº 8.616.735 e INPREABOGADO Nº 70.410) contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y otros.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión S/N dictada el 25 de noviembre de 2015 por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó su envío a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 este Juzgado ordenó darle entrada y realizar las anotaciones correspondientes en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2015, el ciudadano SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y otros. En esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
Por acta de fecha 19 de octubre de 2015 el Juez del referido órgano jurisdiccional se inhibió de conocer del asunto, en virtud de lo cual se convocó a la Primera Suplente de ese Tribunal, la cual no pudo ser notificada, por lo que se convocó al Segundo Con-Juez del mencionado Juzgado, quién se excuso de conocer del asunto, con fundamento en lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de noviembre de 2015 fue convocada la Tercera Con-Juez del indicado Tribunal de instancia, quien aceptó conocer del asunto en fecha 12 de noviembre de 2015, constituyéndose el Tribunal accidental en fecha 17 del mismo mes y año, declarando Con Lugar la inhibición propuesta.
Por decisión del 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien lo recibió el 15 de diciembre de 2015 y ordenó en esa misma fecha el registro en los libros respectivos.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 19 de octubre de 2015, el ciudadano SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL interpuso acción de amparo constitucional en la cual luego de hacer un Introito que denominó “DE LOS HUMEDALES”, expuso QUE “…El ecocidio sobre los Humedales de Calabozo es un atentado contra la Vida, especialmente contra los Derechos Humanos, contra la Constitución, más especialmente contra el derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todos los llaneros, y de todas las personas que nos visitan…”.
Denunció como presuntos agraviantes al ciudadano “…Fernández José Gildardo, Cédula de Identidad Nº V-14926132, la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) y el Concejo Municipal de este Municipio…”. Adujo que la presunta agraviada es “…La ciudad de Calabozo…” y que su representación la fundamenta en el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.
Que pretende “…que este ciudadano cese en sus acciones en contra de La Arestinga, y la autoridad municipal inicie gestiones propias de sus funciones públicas que permitan la supervivencia de los humedales de Calabozo…”. Que la presunta victima es la ciudad de Calabozo por lo que “…actuamos en representación de la ciudad. Nos fundamentamos en el precepto constitucional que nos permite hacer valer los derechos colectivos y difusos…”.
Manifiesta que fundamenta la acción ejercida en los artículos 26, 19, 49, 27, 25, 55, 127, 23 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA DECLINATORIA
Mediante decisión S/N de fecha el 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto en los siguientes términos:
“…Por consiguiente, observa quien juzga, que con este proceso instaurado se ataca al presunto acto vulnerador que es de emanado de autoridades del poder público municipal cuya actuación y la relación jurídica sobre la cual se fundamenta este proceso no se identifica con las competencias atribuidas a este Juzgado, pues ésta escapada de la esfera del conocimiento de quien aquí decide, por no corresponder a esta instancia sino a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, prevista en el artículo 259 de la Constitución, cuyos tribunales ostenta una competencia especializada a los cuales estan sometidos aquellos casos en donde se juzguen actos o relaciones jurídicas que involucren a la administración pública, y en el caso de marra, autoridades municipales.
Así y tal como se desprende de la norma citada, el control judicial en estos casos se encuentra signado a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, previendo para ello el procedimiento especial breve, previsto en este mismo cuerpo normativo (Vid. Sentencia Nº 971 de fecha 24/05/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
(…)
Con base en la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente acción y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es en el presente caso, el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido Juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y ordenarse la remisión inmediata del expediente…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
IV
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que en el presente asunto la parte accionante denunció como presuntos agraviantes al ciudadano “…Fernández José Gildardo, Cédula de Identidad Nº V-14926132, la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) y el Concejo Municipal de este Municipio…”; y como presunta agraviada es “…La ciudad de Calabozo…”, por tanto, este Juzgado acepta conocer del asunto. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, correspondería decidir sobre su admisibilidad; no obstante considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse previamente sobre la legitimación del accionante para interponer el amparo constitucional de marras, ello por cuanto en el escrito libelar expone que la presunta victima de los hechos denunciados, es la ciudad de Calabozo por lo que “…actuamos en representación de la ciudad. Nos fundamentamos en el precepto constitucional que nos permite hacer valer los derechos colectivos y difusos…”, al respecto se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, caso: PABLO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE y otros contra la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“…Pasa esta Sala a examinar la legitimación para incoar la demanda por intereses colectivos y difusos en la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

Los accionantes señalaron actuar en representación de derechos e intereses difusos, por ello se estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión 656 del 30 de junio de 2000 (caso: ‘Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional’), en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

‘(…) según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue (…)’.

Asimismo, en decisión N° 1.395 del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto de quiénes son los sujetos que están autorizados o facultados de acuerdo al Texto Constitucional para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem.
En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280 y cardinal 2 del 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional ‘corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector’.
En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a quienes corresponde solicitar, ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.334 del 1 de octubre de 2004, caso: ‘Salem Awke Sava’).
En tal sentido, se observa que los accionantes adujeron en el encabezado del escrito contentivo de la presente demanda, actuar en defensa de sus propios intereses y en nombre de todos los trabajadores, asumiendo la representación de tales ciudadanos, toda vez que supuestamente eran trabajadores y también se han visto afectados por los hechos narrados.
Al respecto, como quiera que la parte actora no trajo ningún elemento probatorio que permita determinar que son trabajadores y, por otra parte, que no hizo constar en autos documento alguno que acreditara la representación de los trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentran supuestamente afectados, debe esta Sala hacer mención a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
(…)
El dispositivo normativo trascrito, determina que cuando falta la legitimación, esto es, la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica, se encuentra insatisfecha una de las exigencias mínimas para la sustanciación de la causa y, de allí, que deba desestimarse ab initio la demanda que incumpla con ésta o las otras condiciones que el legislador ha establecido como supuestos esenciales para la tramitación de un procedimiento.
Siendo así, es preciso indicar que como se estableció supra, en el caso de autos, los demandantes no acreditaron ningún elemento probatorio que permita analizar la cualidad de trabajadores o su cualidad para actuar en nombre de los trabajadores que supuestamente se encuentran afectados en su situación jurídica, pues de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa que simplemente se limitaron a consignar el libelo de demanda sin anexo alguno, y, por ello, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda formulada por manifiesta falta de representación, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”.
En el caso bajo análisis, no se advierte que el ciudadano SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, hubiese consignado elemento probatorio alguno del cual se verifique la representación de la ciudad de Calabozo que se acredita; por tanto considera este Juzgador que el aludido ciudadano no está legitimado para intentar la presenta acción de amparo constitucional, presupuesto éste, que tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal constituye “…la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica…”.
En este sentido, debe destacarse que el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 01 de octubre de 2010, prevé:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
De la norma antes trascrita, resulta evidente que la falta de legitimación constituye causal de inadmisibilidad de las causas intentadas ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, si bien es cierto que la referida causal de inadmisibilidad no está contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no lo es menos, que dicha norma resulta aplicable por mandato expreso de lo establecido en el artículo 31 eiusdem que establece:
“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
Por tanto concluye este Juzgador, que al ser evidente la falta de representación del accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda intentada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL (Cédula de Identidad Nº 8.616.735 e INPREABOGADO Nº 70.410) contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y otros.
2. INADMISIBLE el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2015-000007
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000201 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES