ASUNTO: JP41-G-2013-000066
En fecha 17 de octubre de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES o ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INNOMINADA” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN (Cédula de Identidad Nº 6.232.729), asistida por el abogado Juilies Eloi BASTARDO MEDINA (INPREABOGADO Nº 203.242), contra EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 24 de octubre de 2013 este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto, admitió la acción propuesta, determinó que se sustanciaría conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las acciones de nulidad de actos administrativos, ordenó librar cartel de emplazamiento y se acordó abrir cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos necesarios, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, la cual fue declarada Improcedente en fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “La Antena” y consignado en el expediente el 26 de ese mismo mes y año.
El 07 de marzo de 2014 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, celebrada el 09 de abril de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia del Ministerio Público, en esa misma fecha fueron consignados escritos de promoción de pruebas de las partes, pronunciándose este Juzgado sobre la admisibilidad de las mismas el 29 de abril de 2014.
En fecha 21 de noviembre de 2014 la representación judicial actora consignó escrito de informes. Por auto del 16 de diciembre de 2014 se dio inicio al lapso para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida el 25 de febrero de 2015.
Mediante diligencias del 06 y 22 de mayo de 2015, así como del 05 de junio de 2015 la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
El 17 de julio de 2015 solicita al Tribunal el uso de medios alternativos para la resolución de la causa.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 17 de octubre de 2013, se interpuso “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES o ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INNOMINADA” conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico con fundamento en lo siguiente:
Que es propietaria de un lote de terreno de una extensión de 18.052,55 Mts2 ubicado en la 1ra avenida con 1ra transversal, sector Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Que el referido inmueble está destinado al desarrollo de un proyecto habitacional registrado en la Gran Misión Vivienda en convenio con el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, el cual fue consignado el 29 de septiembre de 2012 en Ingeniería Municipal y que esperaban la respuesta de las autoridades municipales para iniciar la construcción de las viviendas.
Que el Municipio accionado “…antes de dar respuesta a los planteamientos nuestros (…) promovió la fraudulenta ocupación del terreno por un grupo de familias necesitadas…”, lo que en su opinión constituye Vías de Hecho.
Que el Alcalde del Municipio accionado dictó la Resolución Nº AMM-201/2012 mediante la cual decidió el rescate el 17 de julio de 2012 y que la aprobación de la Cámara se produjo en la sesión del 24 de septiembre de 2012. Que en fecha 02 de agosto de 2013 fue notificada de un procedimiento de rescate.
Que en virtud de las construcciones realizadas en el terreno, interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interdicto de obra nueva, asunto en el cual se dejó constancia mediante una inspección judicial, de la presencia de ocupantes y varias construcciones.
Alegó la vulneración del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem.
Finalmente solicitó:
“…Le ordene que cese la ocupación de Hecho que realiza sobre el terreno, que ordene el inmediato desalojo y demolición de las precarias construcciones realizadas en la Invasión.
Le ordene el pago de los Daños y Perjuicios que me ha ocasionado por la omisión de emitir el Permiso de Construcción y las Vías de Hecho en que ha incurrido, con la ilegal ocupación de mi terreno…”.
II
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
En la oportunidad de promover pruebas, el Síndico Procurador del Municipio accionado negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora y en tal sentido manifestó:
Que de “…los argumentos de la demanda (…) se desprende una incongruencia manifiesta en los argumentos jurídicos y hechos con la pretensión que al final exige la recurrente, toda vez que en principio señala vía de hechos señala relación al debido proceso y termina solamente exigiendo que el tribunal le imponga una obligación de hacer a la alcaldía…” (Sic).
Que el “…13 de Junio del 2013, la Cámara Municipal (…) recibió formal solicitud de autorización para iniciar el procedimiento de RESCATE de Un (1) lote de terreno de terreno constantes de tres mil sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros ud (3.067.55 M2) constante de una superficie de mayor tamaño aproximadamente 18.052.55 Mts…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…Este procedimiento, fue ordenado (…) con el objeto de que en esas extensiones de terreno se desarrollará un Proyecto habitacional para darle viviendas dignas al pueblo soberano, (…) a solicitud de la ‘COMUNIDAD LA NUEVA ESPERANZA’ (…) dichas solicitudes fueron efectuadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 147 y 148, que determina que en caso de que no se haya hecho ninguna construcción al terreno desafectado de su condición de ejido, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, a dictar, por resolución motivada la resolución del contrato…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…En prueba de ello, anexo al presente escrito, formales copias certificadas de las comunicaciones recibidas en la Secretaria de Despacho en fechas 16-07-2012 que están contenida en el expediente administrativo contentivo de los antecedentes del caso…”.
Que “…En fecha 16 de Junio del 2012, se efectuó sesión Ordinaria del Concejo Municipal que aprobó por mayoría absoluta el acuerdo de Cámara Nº 32 y que fue publicado en la Gaceta Municipal de fecha 17-07-2012 (…) donde consta que se autoriza al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que inicie el proceso de rescate, conforme a las disposiciones legales vigentes…” (Sic).
Que “…En otro orden de ideas ciudadano Juez, cualquier ciudadano que considere que un acto administrativo le ha lesionado sus legítimos derechos, debe intentar y agotar en primera instancia los recursos administrativos, determinados en la Ley…”.
Que el Procedimiento de Rescate se inició en fecha 23 de abril de 2013, lo cual fue notificado a la accionante, según se advierte, en su decir, al folio 24 del expediente administrativo, “…Evidenciándose pues, del expediente que el interesado no ejerció su derecho a defenderse…”.
Que “…mal puede la administración haber producido un daño por acción u omisión en lo que respecta a un procedimiento de rescate como usted bien lo conoce el decreto que inicia el procedimiento solamente constituye un acto de mero trámite es decir sin efectos jurídicos cabe decir, no hay acto administrativo definitivo lo que existen son actos de mero trámite…”.
Que “…También es necesario aclarar, que al folio 8 la recurrente admite que inició un procedimiento de obra nueva ante el tribunal de municipio del Estado Guárico bajo el expediente de Nº1389-13 lo que se deja forzosamente obliga a este tribunal dejar sin efecto las pretensiones de esta recurrente, del cual hasta ella muy inteligentemente se aparta de la decisión del estatu actual de la decisión y busca por otra vía jurisdiccional otra acción cuando no se ha resulto y en consecuencia el al tribunal no debió admitir por esta principal razón, y dos además de ello existe una demanda y una averiguación por la fiscalía. Es pertinente señalar al tribunal la existencia en estos momentos de una acción de nulidad de una venta intentada por la presidenta del concejo comunal GLADYS ESPINOZA Nº de Expediente 1.389-13 (…) en contra de la ciudadana YULI ARAQUE cuya acción esta concentrada en la nulidad de la venta del terreno objeto de la pretensión de la recurrente por tanto estos tres procedimientos pueden alterar la circunstancia en un determinado momento por el caso que nos ocupa por tanto pueden existir decisiones contradictorias sobre el mismo caso…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que cursa por ante el “…tribunal 2do de fecha 27 de Mayo 2013 Según denuncia que reposa ante el comando de la Guardia Nacional Nº JP 11-P-2013-1104 por invasión…” (Sic).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto al fondo en la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES o ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INNOMINADA” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, asistida de abogado, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Se observa que la parte actora interpuso la denominada “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales”, con el objeto de impugnar las presuntas vías de hecho en las que, a su decir, incurrió la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
No pasa desapercibido para este Juzgador que aun cuando lo denunciado son presuntas vías de hecho, cuya impugnación debe tramitarse según el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la aludida Ley, considera prudente este Juzgador, ratificar lo expuesto en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, en cuanto a que dada la naturaleza de los derechos que se denuncian como conculcados, los hechos denunciados y los intereses involucrados, dicho procedimiento breve no permitía a las partes, ni a este órgano jurisdiccional, disponer de las oportunidades procesales y los lapsos necesarios para alcanzar el fin último que es la Justicia, razón por la cual resultaba necesario, a los fines de garantizar los derechos de las partes, sustanciar el presente asunto conforme a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir los casos de impugnación de nulidad de actos administrativos, contenido en los artículos 76 y siguientes de la aludida Ley. Así se decide.
Ahora bien, respecto a las vías de hecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las definió como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Sentencia Nº 2010-851 del 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”). Sostuvo además la aludida Corte en Sentencia Nº 2010-1038 de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el expediente AP42-R-2008-001735 lo siguiente:
“…En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina ‘vías de hecho’ tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión administrativa que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de particulares.
En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden clasificarse de la siguiente manera: i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la propia actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos, lo anterior quedó expresado en los siguientes términos:
“Artículo 78: Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
En el caso bajo análisis, la parte accionante manifestó en el escrito libelar que es propietaria de un lote de terreno de una extensión de 18.052,55 Mts2 ubicado en la 1ra avenida con 1ra transversal, sector Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo en el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico. Que el referido inmueble estaba destinado al desarrollo de un proyecto habitacional registrado en la Gran Misión Vivienda en convenio con el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, el cual fue consignado el 29 de septiembre de 2012 en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio accionado y quien “…antes de dar respuesta a los planteamientos nuestros (…) promovió la fraudulenta ocupación del terreno por un grupo de familias necesitadas…”, lo que en su opinión constituye Vías de Hecho.
De lo anterior no queda duda para este Sentenciador que lo denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil actora, encuadra en las vías de hecho en que podría incurrir la Administración cuando pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al asunto bajo análisis, resulta pertinente delimitar el contenido de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, a saber, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho de Propiedad, preceptuados en el numeral 1º del artículo 49 y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
En efecto, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
De texto del fallo parcialmente trascrito, se destaca la ineludible necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las diferentes etapas del procedimiento, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
En relación a la Propiedad, debe destacarse que en la República Bolivariana de Venezuela el referido derecho tiene una función social; por lo que toda interpretación que se realice al respecto, debe ponderar tanto el interés estrictamente privado como el interés público, siempre sobre la base de los principios de justicia e igualdad material. En definitiva, la función social del Derecho de Propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.
Del texto constitucional antes trascrito, se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo que resulta evidente que el derecho de propiedad no constituye un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino que se encuentra delimitado en su alcance y contenido por la Ley, lo que ha sido sostenido además de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria.
Ahora bien, respecto a la vulneración de los derechos antes referidos, la recurrente manifestó que es propietaria de un lote de terreno de una extensión de 18.052,55 Mts2 ubicado en la 1ra avenida con 1ra transversal, sector Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y que el referido inmueble está destinado al desarrollo de un proyecto habitacional registrado en la Gran Misión Vivienda en convenio con el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda; que esperaban la respuesta de las autoridades municipales para iniciar la construcción de las viviendas, pero que “…antes de dar respuesta a los planteamientos nuestros (…) promovió la fraudulenta ocupación del terreno por un grupo de familias necesitadas…”, lo que en su opinión constituye Vías de Hecho.
En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se advierte que a objeto de demostrar la presunta promoción de la ocupación denunciada del lote de terreno, cuya propiedad se acredita la actora, fueron consignados al expediente las siguientes documentales:
1) “Acta de Investigación Policial” inserta a los folios 29 al 30 del expediente, mediante la cual funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que encontrándose en comisión “…en un terreno presuntamente propiedad de la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN (…) algunos vecinos del sector dijeron lo siguiente que en el referido terreno están adjudicadas ciento ocho (108) familias las cuales están allí por ordenes del Alcalde PORFIRIO FAJARDO, quien les prometió construirles vivienda en el lugar...”.
2) “Acta de Presentación de Detenido” inserta a los folios 31 al 35 del expediente, mediante la cual se deja constancia que en la audiencia de presentación celebrada en el expediente identificado con el Nº JP11-P-2013-001966, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control con sede en la ciudad de Calabozo, el Abogado Aldo José Noviello hace referencia a que unos ciudadanos que él menciona “…deben ser miembros del consejo comunal de esa comunidad y donde ellos estaban en una lista en la que el ciudadano Profirio Fajardo les cedió el terreno...”.
3) Justificativo de Testigo, que riela a los folios 36 al 50, mediante cual se dejó constancia que ante la pregunta “Si saben, les consta y pueden asegurar que de manera pública los ocupantes se dicen ser autorizados por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico ciudadano PORFIRIO FAJARDO” los ciudadanos Reinaldo José Marrero de Lima (Cédula de Identidad Nº 6.910.463), Luz María Rivero de Silva (Cédula de Identidad Nº 7.913.465), Teofilo Felipe Griffin Hernández (Cédula de Identidad Nº 2.948.249) y Cesar Julian Peñalver Álvarez (cédula de Identidad Nº 8.628.530); manifestaron respectivamente lo siguiente:
• “Si, me pare una vez a preguntar a los obreros que estaban trabajando construyendo allí y ellos me dijeron que tenían permiso del Alcalde”.
• “Si, eso es cierto, las personas que se encuentran ocupando ese lote de terreno dicen que ellos tienen autorización del ciudadano Alcalde Profesor Porfirio Fajardo”.
• “Si, me consta porque en una oportunidad fui en una inspección Judicial y los ocupantes revelaban que ya ese terreno no era de la licenciada Yuli Araque, porque el alcalde se los había donado”.
• “Si, eso es cierto, en una oportunidad me pare y pregunte y me dijeron que ellos tenían autorización del ciudadano Alcalde de este Municipio”.
Así mismo, los ciudadanos Ledis García y Teofilo Griffin (Cédulas de Identidad Nros. 8.619.921 y 2.948.248), manifestaron durante la testimonial evacuada en este Juzgado (folios 278 al 280 del expediente), entre otras cosas, que el inmueble cuya propiedad se atribuye la accionante fue objeto de ocupación por parte de terceras personas y en relación a la siguiente interrogante ¿Diga la testigo como puede corroborar que el ciudadano Alcalde Porfirio Fajardo ofreció el terreno?, la ciudadana Ledis García contestó; “En una asamblea de ciudadanos, yo estaba presente como a las nueve de la mañana llegó el Alcalde y les ofreció el terreno”.
Ahora bien, los elementos probatorios antes referidos, si bien es cierto están constituidos por actas, justificativos de testigos y testimoniales evacuadas ante este órgano jurisdiccional; no es menos cierto que esencialmente constituyen testimonios recogidos mediante distintos instrumentos. En relación a la valoración de la prueba testimonial, los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen:

“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso. A través de la referida sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 508, antes citado, para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Lo anterior resulta pertinente, por cuanto de la apreciación de las testimoniales antes referidas, este Sentenciador concluye, que en efecto el inmueble descrito por la parte actora, ha sido objeto de ocupación por parte de terceras personas, hecho que ha sido conocido por Tribunales de la jurisdicción civil mediante acciones interdíctales (según lo expone la parte actora en su escrito libelar) y ha dado lugar (según se observa de las actas), a la interposición de una acción de naturaleza penal. No obstante, además de constituir afirmaciones que los testigos atribuyen a terceras personas, que no pueden ser corroboradas con ningún otro elemento de prueba que conste en autos, tampoco puede corroborarse que la actuación material que se imputa a la administración municipal haya sido ejecutada por aquella.
Más aún, de la testimonial de la ciudadana Ledis García se advierte que es la única persona que afirma haber oído directamente al entonces Alcalde del Municipio accionado “En una asamblea de ciudadanos (…) como a las nueve de la mañana llegó el Alcalde y les ofreció el terreno”, no obstante dicha afirmación resulta insuficiente para concluir que se promovió una ocupación ilegal del inmueble de la accionante; máxime cuando la propia actora manifiesta en su escrito libelar que el Alcalde del Municipio accionado dictó la Resolución Nº AMM-201/2012 mediante la cual decidió el rescate el 17 de julio de 2012 y que la aprobación de la Cámara Municipal se produjo en la sesión del 24 de septiembre de 2012 y que en fecha 02 de agosto de 2013 fue notificada de un procedimiento de rescate, instrumentos que fueron consignados al expediente por la propia parte actora.
Dicho procedimiento en si mismo justificaría la oferta a que alude el testimonio de la ciudadana Ledis García; aunado a que la propia recurrente consignó como elemento de prueba en la oportunidad de la audiencia de juicio, “Acta de Entrevista”, suscrita por el Fiscal Quinto del estado Guárico (folios 169 al 170 del expediente judicial), en la que se hizo constar que el entonces Síndico Procurador Municipal del órgano accionado (cualidad que se verifica de la copia simple del oficio Nº 029/2013, inserto al folio 75 del expediente judicial, consignado también por la parte actora), en el que afirma que las autoridades municipales no habían autorizado la ocupación de inmueble de la ciudadana Yuli Araque “…ya que no se ha culminado el rescate del lote de terreno en mención…”.
El referido procedimiento de rescate fue alegado por la representación judicial del Municipio accionado en el escrito de contestación y acompañado por documentales que rielan a los folios 172 al 240, sin embargo, dicho procedimiento no puede ser objeto del presente asunto, toda vez que como ya se ha establecido en éste fallo, la denominada “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales”, tiene por objeto impugnar presuntas vías de hecho, no así el acto o el procedimiento de rescate de terrenos, que debe sustanciarse y decidirse mediante el procedimiento idóneo para ello.
No tratándose de vías de hechos, sino de actos administrativos, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o no del procedimiento de rescate a que aluden las partes, pues no se evidencia de autos que exista acto administrativo definitivo en dicho procedimiento administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que no se verifica de los elementos que constan en autos, la actuación material o vía de hecho imputada a la Administración Municipal, por lo que no se evidencia que se configuró la transgresión de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la propiedad, por parte del órgano municipal accionado, tal como lo denuncia la actora. Esto no significa que no pueda presumirse lesiones en la esfera de derechos subjetivos de la accionante, sino que no existen elementos de los cuales se desprenda que las lesiones denunciadas en sus derechos sean imputables al Municipio accionado, sino más bien a particulares; en consecuencia, se desechan los argumentos expuestos al respecto por la recurrente. Así se decide.
La parte actora solicitó el pago de daños y perjuicios por parte de la Administración Municipal. A este respecto, es preciso destacar el criterio sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, caso: Agropecuaria D.M., C.A. contra Hidrológica de la Región Capital –Hidrocapital-, en el cual estableció una noción concreta de responsabilidad de la Administración por sus hechos, esto es, el resarcimiento por su actuación ilegítima o por el daño causado por el ejercicio de su actuación legítima y delimitó los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales son: i) Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un administrado; ii) Que el daño generado sea atribuible al funcionamiento normal o anormal de la Administración y iii) La existencia del vínculo causal entre el daño producido y la actividad administrativa -normal o anormal-. (Ver entre otras sentencias de la referida Sala Nº 00303 y 0888 del 13 de abril de 2004 y 17 de junio de 2009).
Conforme al aludido criterio jurisprudencial para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la actuación de la Administración, es obligatoria la concurrencia de tales presupuestos, los cuales deben ser suficientemente probados por la parte demandante. Asimismo, resulta pertinente acotar que en el campo de la responsabilidad patrimonial administrativa, existen hechos que se constituyen en eximente de responsabilidad, es decir, la falta de la víctima, el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor.
De seguidas pasa éste Juzgador a corroborar la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad de la administración para verificar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios solicitada:
En lo que respecta a la existencia del daño, se observa que la parte actora solicitó “…Le ordene el pago de los Daños y Perjuicios que me ha ocasionado por la omisión de emitir el Permiso de Construcción y las Vías de Hecho en que ha incurrido, con la ilegal ocupación de mi terreno…”.
En la indagación del sustento probatorio acumulado a las actas del expediente ser observa que la actora no logró demostrar la existencia de daños, lo que constituye el primero de los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la cual debe desestimarse tal solicitud. Así se determina.
Así las cosas, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES o ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INNOMINADA”. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES o ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INNOMINADA” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN (Cédula de Identidad Nº 6.232.729), asistida por el abogado Juilies Eloi BASTARDO MEDINA (INPREABOGADO Nº 203.242), contra EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000066

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000185 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES