ASUNTO: JP41-G-2014-000116
QUERELLANTE: MARILIN DEL VALLE PALACIOS MORENO (Cédula de identidad Nº 11.124.802).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 03 de noviembre de 2014 la ciudadana MARILIN DEL VALLE PALACIOS MORENO (Cédula de identidad Nº 11.124.802), entonces asistida por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº 058), dictado por el (…) Director General de la Policía del Estado Guárico en fecha 13 de Junio de 2014…” .
El 04 de noviembre de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 13 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 la parte actora apeló de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014 este Juzgado admitió y oyó en un solo efecto la apelación ejercida; ordenando además abrir cuaderno separado en copias certificadas y remitir el referido cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de diciembre de 2014 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas; así como para la apertura del cuaderno separado de apelación. El 16 de enero de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 14 de abril de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de abril de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 27 de abril de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia declarando“…SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto (….) ANULA por orden público, el referido fallo (…) IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada…” (Mayúsculas y negrillas del texto); por lo que en fecha 05 de noviembre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, Expediente distinguido con el Nº AP42-O-2015-000014, contentivo del cuaderno separado de apelación respectivo.
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MARILIN DEL VALLE PALACIOS MORENO (Cédula de identidad Nº 11.124.802), entonces asistida por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…Acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº 058), dictado por el (…) Director General de la Policía del Estado Guárico en fecha 13 de Junio de 2014…” mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó la accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso Supuesto de Hecho, 2) Vulneración al principio de presunción de inocencia, 3) Vicio de Incongruencia negativa por vulneración al principio de globalidad, y, 4) Desviación del procedimiento disciplinario por abuso de poder e interpretación errónea del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir…” a la querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia:
1) Respecto al Falso Supuesto, alegó la accionante, lo siguiente:
“…En el presente caso como elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de mi persona, se tiene la denuncia de fecha 13 de septiembre de 2013, presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA PAEZ (…) el testimonio del ciudadano GUILLERMOALEXANDER PINEDA PEÑA (…) y las copias certificadas del Libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Servicio de Vigilancia y patrullaje de la Policía del Estado Guárico. Si bien existe la denuncia antes mencionada, el testimonio de un ciudadano y la documental del Libro de novedades, la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción (…)
a tal efecto promoví elementos probatorios, siendo que la administración al momento de valorar la defensa presentada por mi persona como funcionaria investigada y mi soporte probatorio, solamente se limitó a señalar que presente pruebas y alegatos, pero no fueron capaces de desvirtuar las afirmaciones de la administración, por lo que debo acoger el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varios fallos y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la carga de probrar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración (…)
En razón a lo expuesto, me permito concluir que no se evidencia de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que mi persona como funcionario policial hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario a mi persona como investigado como la utilización de la fuerza fisica y la coerción por haber trasladado en compañía de otro funcionario a la denunciante ‘YELITZA JOSEFINA PAEZ y su hijo JOSE MANUEL SAAVEDRA, DONDE PRESUNTAMENTE LE SUSTRAJE UN DINERO DE SU BOLSO Y MALTRATAR FISICAMENTE AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO’, aplicandome los mismos argumentos para enmarcarme en la falta de probidad y vías de hecho, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“…Se puede observar del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, que los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa existieron y se corresponden con lo denunciado, ya que lo manifiestan (…) efectivamente participaron en la requisa hecha a la ciudadana (…) YELITZA PÁEZ, quien se presentó de manera espontánea, ante la oficina DE CONTROL Y ACTUACIÓN POLICIAL a FORMULAR DENUNCIA, en contra de esta ciudadana, donde identificó a la FUNCIONARIA PALACIOS describiéndola (…) y el testigo presentado por la denunciante (…) también (…) manifiesta que le sacan (…) plata del bolso y se la entregan a la funcionaria que estaba allí de apellido PALACIOS, también en su escrito de descargo, la ciudadana quejosa admite que efectivamente (…) realizó EL CHEQUEO CORPORAL, fue ella y ninguna otra fémina (…) y los alegatos presentados no fueron capaces de desvirtuar las afirmaciones presentadas por la administración…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la querellante aduce falso supuesto por cuanto en su decir, los medios probatorios en los cuales se basó la Administración para comprobar que su conducta se subsumió en causales de destitución resultaron insuficientes, es decir, “…la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario (…) como la utilización de la fuerza fisica y la coerción por haber trasladado en compañía de otro funcionario a la denunciante ‘YELITZA JOSEFINA PAEZ y su hijo JOSE MANUEL SAAVEDRA, DONDE PRESUNTAMENTE LE SUSTRAJE UN DINERO DE SU BOLSO Y MALTRATAR FISICAMENTE AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO’…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto). Asimismo, denunció el aludido vicio por cuanto en su decir, la Administración “… al momento de valorar la defensa presentada (…) como funcionaria investigada…” durante la sustanciación del procedimiento disciplinario “…se limitó a señalar que…” las “… pruebas y alegatos, (…) no fueron capaces de desvirtuar las afirmaciones de la administración…”.
En ese sentido, a fin de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, que destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Del criterio expuesto se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 87 al 95 del expediente disciplinario se desprende que la querellante fue destituida por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6º Utilización de la fuerza fisica, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
A su vez, del acto administrativo impugnado se advierte además, que los hechos imputados por la Administración a la querellante, y que derivaron en su destitución consistieron en lo siguiente:
“…en fecha 13 de Septiembre del 2013, la ciudadana: Yelitza Josefina Páez, portadora de la cedula de Identidad Nº-11.124.815, se presento ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Guárico, a formular denuncia en contra de la funcionaria (PEG) PALACIO MORENO MARILIN DEL VALLE, donde manifiesta textualmente ‘(…) nos encontrábamos en frente del comando en un restaurant árabe de repente llegaron unos policías en una patrulla modelo Toyota y se acercan, a parte donde esta mi hijo y le empezaron a pedir (…) documentos le revisaron el bolso sin ningún motivo, de pronto nos llevan detenidos sin ninguna justificación, al ver esta situación mi hijo me entrega (…) la cantidad de mil novecientos Bolívares (1900). Luego nos trajeron a los dos para la parte de arriba (…) donde funciona la D.I.E.P. Al rato me dicen que me saliera y dejaron a mi hijo adentro, hasta donde pude escuchar por la ventana estaban golpeando a mi hijo (…) mi hijo paso como una hora en lo que entre me dijo que pasara hasta el dormitorio para realizarme una requisa, yo accedi y al terminar Salí y les pregunte por una plata que estaba en mi bolso y los funcionarios me decían que esperara, yo les decía que esa era la única plata que teníamos. Después de un rato buscaron y no apareció la plata, en vista de esta situación el funcionario Jhonny me dijo que viniera para esta oficina a formular la denuncia respectiva y me mando con una funcionaria de piel morena…” (sic).
Aunado a ello del acto de formulación de cargos, que riela del folio 30 al 31 del expediente disciplinario se constata lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, al momento que presuntamente en compañía de otro funcionario traslado desde el restaurant que se encuentra ubicado al frente al C.C.P Nº 1 hasta la sede del D.I.E.P, a la ciudadana: YELITZA JOSEFINA PAEZ y su hijo (…) donde presuntamente le sustrajo un dinero del bolso (…)
SEGUNDO: Su presunta falta está enmarcada en la Falta de probidad,vías de hecho, porque la conducta tomada por usted, presuntamente al golpear al ciudadano: José Manuel Saavedra paéz y presuntamente (…) despojarle un dinero a la ciudadana: YELITZA JOSEFINA PAÉZ, a demostrado la falta de ética, de honradez (…) moral…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Realizadas las consideraciones anteriores, advierte este Juzgador que la Administración destituyó a la querellante en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana “…Yelitza Josefina Páez, portadora de la cedula de Identidad Nº-11.124.815…”, quien manifestó que perdió una cantidad de dinero mientras funcionarios policiales le realizaban “…una requisa…” y que su hijo fue golpeado durante la detención que se les hizo a ambos. En tal sentido, pasa este Juzgador a verificar si el comportamiento de la querellante se subsumió o no en las causales de destitución imputadas por la Administración, y si los hechos imputados a la querellante ocurrieron en la forma en que la misma los apreció, a fin de determinar si se incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado.
Al respecto, este Juzgador advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que la querellante se encontraba de guardia ante el Órgano accionado el día de la ocurrencia de los hechos, y que la misma realizó un chequeo corporal a la ciudadana a la que posteriormente se le extravió una cantidad de dinero; habida cuenta que la propia accionante lo manifestó en el escrito de descargos consignado ante el Órgano accionado (Folios del 36 al 39 del expediente disciplinario) en la forma siguiente:
“…el día 13 de septiembre de 2013, efectivamente me encontraba de guardia en el Comando Estación Centro, ubicado en la Calle El Carmen (…) como se evidencia en el libro de rol de guardia y en el libro de novedades correspondiente a ese día; sin embargo, es necesario recalcar que ese día cuando me encontraba ejerciendo mis funciones, pasado el almuerzo ya íbamos saliendo del comedor, avistamos a unos ciudadanos a la altura del Restaurante Árabe con actitudes hostiles, al parecer, tenían una discusión por lo que nos vimos en la necesidad de solicitarle la documentación para chequearlos por el sistema, no encontrándose ningún registro para el momento, por lo que se decidió dejarlos sin novedad, en tal sentido nunca existió ninguna detención (…) se me pidió la colaboración de chequear a una señora que acompañaba al muchacho denunciado en ese momento su hijo y ella se encontraba llevándole comida a otro hijo que se encontraba detenido, y ésta estaba en actitud desafiante ante los funcionarios por lo que colaboré realizando el chequeo corporal, tal como lo establece el código orgánico procesal penal (…) previa instrucciones de uno de los funcionarios actuantes (…)
Quiero recalcar; que ese día fui notificada verbalmente y obtuve un llamado de atención por parte del Director General (…) y al mismo momento dejé que me chequearan y me requisaran a los fines de demostrar que no tenía conmigo ninguna cantidad de dinero que no fuera la de mi quincena por ser día 13 justamente la había sacado en el cajero del comando ese mismo día…”
Resultando controvertido en el presente asunto solo si la querellante agredió físicamente al hijo de la denunciante.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:
Al folio 02 del expediente disciplinario riela acta de entrevista de fecha 13 de septiembre de 2013 realizada al ciudadano Guillermo Alexander Pineda Peña, de la cual se constata lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde, tuve un percance con un ciudadano a la altura de flores y me traslade hasta la Oficina de la (DIEP) a formular la denuncia en contra de ese ciudadano (…) cuando cruzo la esquina del restaurante que esta frente a la policia visualice al ciudadano que tuvo el percance conmigo y termino de llegar a la Oficina de la (DIEP) y le digo a un funcionario que se encontraba en esas oficina que había tenido un problema con un ciudadano y se encontraba parado en el restaurante que esta frente a la policía, el me dijo que le señalara cual era ese ciudadano, le dije cual era y el fue hasta el sitio donde se encontraba y cuando regreso con el ciudadano que había tenido el problema conmigo, venían también otros policial uniformados con el y una Señora que al parecer era la mamá de este ciudadano, en ese momento le quitan el bolso a la señora un funcionario uniformado y empiezan a revisarlo y veo que saca una plata del bolso y este funcionario le hace entrega de la plata a otra funcionaria que estaba allí de apellido Palacio…”.
Al folio 53 del expediente disciplinario riela acta de entrevista de fecha 14 de abril de 2014 realizada al ciudadano Leonardo Rafael Lorca Fajardo, de la cual se constata lo siguiente:
“…Eso fue el día 13 de septiembre del 2013, salíamos del comedor a eso de las 12:40 horas del medio día, nos montamos en la patrulla la cual comandaba la funcionaria Palacio Marilin al salir específicamente frente al CCPNº1, habitamos un sujeto con actitud sospechosa la cual nos bajamos de la unidad y procedimos hacerle un chequeo corporal y como no tenía ningún objeto criminalístico procedimos a decirle que se retirara, en ese momento sale un funcionario Policial del Estacionamiento de la Dirección General, donde ese Funcionario Estaba Adscrito a la DIEP, el mismo empezó a discutir con el ciudadano que se le había hecho el chequeo corporal motivo por el cual ese funcionario nos pidió que le prestara la colaboración de trasladarlo a el junto con su progenitora a su Oficina de la DIEP, una vez estando en el pasillo de esa Oficina en la parte de afuera, paso la Oficial Palacio Marilin, el Oficial Zapata Yefren y el Funcionario de la DIEP, con las dos personas a la parte de adentro de la Oficina, y el resto de los Funcionarios nos quedamos afuera, hasta un alrededor de 10 minutos que salieron de la Oficina La Oficial Palacio Marilin, el Oficial Zapata Yerren, que dándose las dos personas en la Oficina, nosotros nos retiramos a seguir con el patrullaje…” (sic) (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, en criterio de este Juzgador constan en las actas que conforman el expediente indicios suficientes que permiten determinar que los hechos imputados a la accionante ocurrieron de la forma en que la Administración los apreció, ya que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que la querellante se encontraba de guardia ante el Órgano accionado el día de la ocurrencia de los hechos, y que la misma realizó el chequeo corporal a la ciudadana a la que posteriormente se le extravió una cantidad de dinero del bolso; siendo además, que por medio de actas de entrevista, que rielan al expediente disciplinario y no fueron impugnadas por la accionante, se desprende que un ciudadano observó cuando un funcionario sustrajo el dinero del bolso de la ciudadana y se lo entregó a la querellante y un funcionario expresó que la querellante estuvo alrededor de 10 minutos con la ciudadana a la que se le perdió el dinero y su hijo en “… la parte de adentro de la Oficina…”.
Ello así, no obstante no constar elementos de convicción de los que se desprendan que la accionante agredió fisicamente a un ciudadano, como se estableció anteriormente, existiendo indicios de los cuales se desprenden los demás hechos imputados, tales como la sustracción del dinero, y siendo que tal hecho es subsumible en causales de destitución. Ello aunado al hecho de que la querellante se limitó a alegar sin consignar elemento de convicción alguno que permita a este Juzgador determinar que los hechos imputados a la querellante ocurrieron de manera diferente a como los apreció la Administración; en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose el vicio de falso supuesto alegado por la accionante; por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
2) En cuanto a la vulneración al principio de presunción de inocencia, adujo la accionante, lo siguiente:
“…narre como habían sucedidos verdaderamente los hechos, negando que tanto mi persona como los funcionarios que me acompañaban ni el funcionario de la D.I.E.P. habíamos inferido maltratos fisicos al ciudadano José Manuel Saavedra Páez, quien nunca fue llamado por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), igualmente, manifesté que no había recibido ningún dinero de algún funcionario, como lo sostiene el susodicho testigo, pero que en los cargos se me imputa la sustracción de un dinero del bolso de la denunciante, lo que es contradictorio con el dicho del único testigo; Falta de promoción de pruebas, que básicamente desvirtuara las declaración del único testigo que me inculpaba como eran las declaraciones de los funcionarios que me acompañaban el día que acontecieron los presuntos hechos denunciados y el funcionario de la D.I.E.P que nos pidió la colaboración de trasladar al ciudadano José Manuel Saavedra Páez y su progenitora a su Oficina de la D.I.E.P, pues sólo presente el testimonio del funcionario Oficial (PEG) Lorca Fajardo Leonardo Rafael, que no fue valorado por la administración solamente se transcribió su declaración en el acto administrativo, declaración rendida por el ciudadano Guillermo Alexander Pineda Peña, en la cual afirmó ‘venían también otros policías uniformados con él y una señora que al parecer era la mamá de este ciudadano, en ese momento le quitan el bolso a la señora un funcionario uniformado y empiezan a revisarlo y veo que saca una plata del bolso y este funcionario le hace entrega de la plata a otra funcionaria que estaba allí de apellido Palacio’, con las copias certificadas del rol de guardia y libro de novedades llevado por el Centro de Coordinación de Patrullaje para verificar que estuve de guardia el día de los presuntos hechos, en base a tales probanzas concluyó la Administración que mi persona si es responsable de la falta prevista y sancionada Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 97 numerales 6 y 10 en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6.
Así se evidencia que la administración solo dio (…) fuerza probatoria a los dichos de la ciudadana Yelitza (…) Páez y Guillermo Alexander Pineda Peña, con las copias certificadas del rol de guardia y libro de novedades y el escrito de descargo, pero no así a la declaración rendida por el funcionario y ciudadanos Lorca Fajardo Leonardo Rafael quien presenció los hechos imputados y que consta al folio 53 del expediente administrativo disciplinario; ni el acuso de recibo enviado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de enero de 2014 que consta al folio 51 del expediente administrativo (…) circunstancia que evidencia que la Administración aplicó la sanción de destitución a mi persona como funcionaria investigada sin constatar los hechos, agresión fisica a la denunciante y a su hijo y además el despojo de la cantidad de mil novecientos bolívares (…) como elementos probatorios que demostraran la actuación indebida de mi persona, en cumplimiento de su función inquisitiva para recabar elementos convincentes que demostraran la (…) responsabilidad (…) en virtud de que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria
(…)
Permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas (…) fehacientes, sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias infundadas sólo en dichos no demostrados, e invenciones vacuas sobre supuestas irregularidades que atentan, en principio, con la imagen y buen nombre de la Institución y la persona encausada. En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los que fui sancionada ni se justificó, en consecuencia, la aplicación de las causales destitutorias contempladas en los numerales 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, motivo por los cuales concluyo que el organismo decidió con fundamento a hechos inexistentes, así como tampoco se corresponden los supuestos de derecho aplicados a los hechos no corroborados, por (…) tanto, se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto impugnado, en consecuencia, solicito se declare la nulidad absoluta del mismo con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al respecto, se advierte que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-1362 de fecha 02 de agosto de 2012, recaída en el expediente N° AP42-N-2009-000478 (Caso: Sociedad Mercantil American Airlines, Inc contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), sostuvo lo siguiente:
“… en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia Nº 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad (Negritas de esta Corte).
Como se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, la presunción de inocencia radica en la garantía de todo sujeto ante un procedimiento administrativo sancionatorio, que proscribe un señalamiento que implique la responsabilidad del mismo en forma anticipada y sin haberse cumplido con las fases necesarias que permitan a dicho sujeto ejercer y probar sus defensas ante los hechos imputados, con miras a que el órgano o ente administrativo, tome la decisión más objetiva y acorde con las actas procedimentales…”..
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio, derivado de un procedimiento en el cual se garantice la posibilidad de ejercer un contradictorio; se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al principio de presunción de inocencia, por cuanto el “… ciudadano José Manuel Saavedra Páez (…) nunca fue llamado por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP)…”, siendo que uno de los hechos imputados a la accionante como causal de destitución fue el maltrato físico hacia el referido ciudadano; y por cuanto en su decir, al imputarle “… la sustracción de un dinero del bolso de la denunciante…” la Administración contradice “…el dicho del único testigo…”
Aunado a ello alegó el referido vicio por cuanto aduce que se omitieron pruebas que desvirtuarían la declaración del único testigo que inculpaba a la accionante “…como eran las declaraciones de los funcionarios que (…) acompañaban…” a la misma “…el día que acontecieron los (…) hechos denunciados y el funcionario de la D.I.E.P que nos pidió la colaboración de trasladar al ciudadano José Manuel Saavedra Páez y su progenitora a su Oficina de la D.I.E.P…” (Mayúsculas del texto) y por cuanto “…no quedaron demostrados los hechos por los…” cuales fue sancionada la querellante, ya que la Administración no dio fuerza probatoria “…a la declaración rendida por el funcionario (…) Lorca Fajardo Leonardo Rafael…”; quien fue el testigo presentado por la accionante en sede administrativa, ni al “…acuso de recibo enviado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de enero de 2014 que consta al folio 51 del expediente administrativo…”.
Al respecto, con relación al alegato según el cual la parte actora arguyó vulneración al principio de presunción de inocencia por no ser llamado el “…ciudadano José Manuel Saavedra Páez (…) por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP)…” a rendir entrevista testifical; este Juzgador advierte, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, la Administración destituyó a la querellante en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana “…Yelitza Josefina Páez, portadora de la cedula de Identidad Nº-11.124.815…”, quien manifestó que perdió una cantidad de dinero mientras funcionarios policiales le realizaban “…una requisa…” y que su hijo “…José Manuel Saavedra Páez…” fue golpeado durante la detención que se les hizo a ambos.
En tal sentido, resulta menester destacar que en el presente fallo se estableció anteriormente que no constan elementos de convicción de los que se desprendan que la accionante agredió fisicamente al ciudadano “…José Manuel Saavedra Páez…”; ya que, tal como lo arguyó la parte actora, el mismo nunca participó en el procedimiento disciplinario sancionatorio; sin embargo, se precisó de igual forma en el presente fallo que no obstante no constar elementos de convicción de los cuales se desprendan dichos hechos, sí existen indicios de los cuales se desprenden los demás hechos imputados, tales como la sustracción del dinero, siendo tal hecho subsumible en causales de destitución; por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por no haber sido llamado el ciudadano “…José Manuel Saavedra Páez…” a rendir entrevista durante la sustanciación del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido contra la accionante. Ello aunado al hecho de que la parte actora se limitó a alegar, sin expresar ni consignar elemento de convicción alguno que permita a este Juzgador precisar que el testimonio del referido ciudadano habría influido en la decisión definitiva del referido procedimiento disciplinario, por lo que se desecha el aludido alegato. Así se establece.
Por su parte, con relación al alegato según el cual arguyó la parte actora vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto, en su decir, al imputarle “… la sustracción de un dinero del bolso de la denunciante…” a la querellante, contradice la Administración “…el dicho del único testigo…”; la “…declaración rendida por el ciudadano Guillermo Alexander Pineda Peña, en la cual afirmó ‘venían también otros policías uniformados con él y una señora que al parecer era la mamá de este ciudadano, en ese momento le quitan el bolso a la señora un funcionario uniformado y empiezan a revisarlo y veo que saca una plata del bolso y este funcionario le hace entrega de la plata a otra funcionaria que estaba allí de apellido Palacio’…”; este Juzgador advierte, del acto de formulación de cargos, que riela del folio 30 al 31 del expediente disciplinario, que los hechos imputados a la accionante, que derivaron en su destitución consistieron en lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, al momento que presuntamente en compañía de otro funcionario traslado desde el restaurant que se encuentra ubicado al frente al C.C.P Nº 1 hasta la sede del D.I.E.P, a la ciudadana: YELITZA JOSEFINA PAEZ y su hijo (…) donde presuntamente le sustrajo un dinero del bolso (…)
SEGUNDO: Su presunta falta está enmarcada en la Falta de probidad, vías de hecho, porque la conducta tomada por usted, presuntamente al golpear al ciudadano: José Manuel Saavedra paéz y presuntamente (…) despojarle un dinero a la ciudadana: YELITZA JOSEFINA PAÉZ, a demostrado la falta de ética, de honradez (…) moral…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se desprende que, tal como lo expuso la parte actora, la Administración imputó a la querellante la sustracción del dinero del bolso de la ciudadana “…YELITZA JOSEFINA PAEZ…” (Mayúsculas del texto), siendo tal hecho, en criterio de la accionante, contradictorio con la declaración del testigo que manifestó haber visto a un funcionario sustrayendo el dinero del bolso de la referida ciudadana y entregárselo a la accionante, no obstante, en criterio de este Juzgador, tanto retirar el dinero del bolso, como recibir el mismo por parte del funcionario que aduce lo retiró, engloba la sustracción de dicho dinero, por lo que no se advierte contradicción alguna. Aunado al hecho de que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer o ilustrar a este Juzgador en qué consistió la vulneración al principio de presunción de inocencia por tal alegato, por lo que se desecha el mismo. Así se establece.
Ahora bien, respecto al argumento según el cual, alegó la parte actora vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto en su decir, se omitieron pruebas que desvirtuarían la declaración del único testigo que inculpaba a la accionante “…como eran las declaraciones de los funcionarios que (…) acompañaban…” a la misma “…el día que acontecieron los (…) hechos denunciados y el funcionario de la D.I.E.P que nos pidió la colaboración de trasladar al ciudadano José Manuel Saavedra Páez y su progenitora a su Oficina de la D.I.E.P…” (Mayúsculas del texto); advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer o consignar al expediente elemento de convicción alguno que permita a este Juzgador evidenciar que de haber declarado los referidos ciudadanos, tales alegatos hubiesen influido en la decisión definitiva. Ello aunado al hecho de que se advierte de autos que la parte actora tuvo la oportunidad, tanto en sede administrativa como en sede judicial, de promover como testigos a los referidos ciudadanos, lo cual no hizo, por lo que resulta forzoso desestimar el referido alegato. Así se establece.
Finalmente, respecto al argumento según el cual, adujo la parte actora vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto en su decir, “…no quedaron demostrados los hechos…” por los cuales fue sancionada la querellante, ya que la Administración no dio fuerza probatoria “…a la declaración rendida por el funcionario (…) Lorca Fajardo Leonardo Rafael…”; quien fue el testigo presentado por la accionante en sede administrativa, ni al “…acuso de recibo enviado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de enero de 2014 que consta al folio 51 del expediente administrativo…”; advierte este Juzgador, que la parte actora se limitó a alegar tales discrepancias, sin exponer o ilustrar a este Juzgador de que forma podía influir en la decisión definitiva la valoración de dicha testimonial o de la respuesta enviada por la Fiscalía del Ministerio Público, o de qué forma fue vulnerado por tales hechos el principio de presunción de inocencia de la querellante. No obstante, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 87 al 95 del expediente disciplinario se advierte que la Administración transcribió en el aludido acto administrativo la testimonial a la que hace referencia la parte actora, por lo que en criterio de este Juzgador, la misma fue valorada al momento de decidir sobre la procedencia o no de la destitución de la accionante.
Aunado a ello, al folio 51 del expediente disciplinario riela “…acuso de recibo (…) de (…) fecha 21 de enero de 2014…” al cual hace referencia la parte actora. Del mismo se desprende que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, informó al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Guárico que “…previa revisión del sistema de distribución de casos llevados por [ese](…) Despacho, se constató que (…) no cursa averiguación penal en contra de la…” (Corchetes de este fallo) querellante; lo cual no guarda relación con el hecho debatido en el presente asunto.
En razón de lo anterior, resulta forzoso desechar la vulneración alegada. Así se establece.
Precisado lo anterior, este Juzgador advierte además, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que la destitución de la accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio en el cual la misma participó activamente, ya que fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 24 de marzo de 2014 (Folio 26 del expediente disciplinario), en fecha 07 de abril de 2014 consignó en tiempo hábil ante el Órgano accionado el escrito de descargos correspondiente (Folio del 35 al 39 del expediente disciplinario), y durante el lapso legal consignó en tiempo hábil el escrito de pruebas ( Folios del 41 al 42 del expediente disciplinario); y del cual derivó la responsabilidad de la querellante en los hechos que se le imputaron, no evidenciándose que se hubiese considerado responsable disciplinariamente a la misma, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, razón por la cual se desecha el aludido vicio. Así se decide.
3) En cuanto al Vicio de Incongruencia negativa por vulneración al principio de globalidad, arguyó la accionante, lo siguiente:
“…del análisis minucioso del Acto Administrativo, no se determina en qué oportunidad la administración se pronuncia al respecto del punto alegado en mi escrito de descargo que ese día fui notificada verbalmente y obtuve un llamado de atención por parte del Director General de la Policía del Estado Guárico (…) y al mismo momento deje que se me chequeara y me requisaran a los fines de demostrar que no tenía ninguna cantidad de dinero que no fuera de mi quincena, que por ser ese día 13 justamente la había sacado del cajero del comando ese mismo día, y más grave aún, no consideró ningún análisis a la prueba promovida y evacuada por mi persona como parte investigada sobre el testimonio del funcionario OFICIAL (PEG) Lorca Fajardo Leonardo Rafael, el cual corre al folio (…) (53) del expediente administrativo. Igualmente, la administración no se pronuncia sobre la documental constituida por oficio enviado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual expresa en su contenido ‘que previa revisión del sistema de distribución de casos llevados por este Superior Despacho, se constató que a la presente fecha, no cursa averiguación penal en contra de la funcionaria policial Oficial (PEG) PALACIO MORENO MARILIN DEL VALLE’.
Así las cosas, estimo que el acto impugnado no abrazó en su análisis todos y cada uno de los alegatos propuestos por mi como parte investigada, lo cual era una obligación ineludible para conferirle a su decisión plena validez de acuerdo a lo estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose en consecuencia viciado de incongruencia negativa por no abrazar la globalidad de la decisión conforme a las interpretaciones dadas por el Máximo Tribunal a dicho artículo y, en virtud de las cuales, tal vicio se patenta cuando el Órgano Jurisdiccional o Administrativo no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos de litigio…” (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo lo siguiente:
“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad consiste en la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente
Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.
Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos en sede administrativa resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación al alegato según el cual la parte actora adujo vulneración al principio de globalidad por cuanto la Administración no se pronunció respecto a lo expuesto por la accionante en el escrito de descargos, cuando la misma manifestó lo siguiente “… fui notificada verbalmente (…) por parte del Director General de la Policía del Estado Guárico (…) y (…) deje que se me chequeara y me requisaran a los fines de demostrar que no tenía ninguna cantidad de dinero que no fuera de mi quincena, que por ser ese día 13 justamente la había sacado del cajero del comando ese mismo día…”; advierte este Juzgador que tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, la destitución de la accionante fue el resultado de un procedimiento en el cual participó activamente la accionante y del cual derivó que su conducta se subsumió en causales de destitución, siendo que parte del asunto debatido durante la sustanciación del referido procedimiento disciplinario sancionatorio fue precisamente el hecho de si la accionante había participado o no en la sustracción o la perdida del dinero del bolso de la ciudadana “…YELITZA JOSEFINA PAEZ…” (Mayúsculas del texto), por tanto, mal podría la parte actora alegar vulneración al principio de globalidad por cuanto la Administración en su decir, no se pronunció sobre el alegato expuesto por la misma referente a que dejó que la “… requisaran a los fines de demostrar que no tenía ninguna cantidad de dinero que no fuera de [su] quincena, que por ser ese día 13 justamente la había sacado del cajero del comando ese mismo día…” (Corchetes de este fallo), ya que ese era precisamente el hecho que le correspondía demostrar, siendo que tal como se estableció anteriormente constan al expediente indicios suficientes que permiten determinar que los hechos imputados a la accionante ocurrieron de la forma en que la Administración los apreció, ya que no resulta un hecho controvertido que la querellante se encontraba de guardia ante el Órgano accionado el día de la ocurrencia de los hechos, y que la misma realizó el chequeo corporal a la ciudadana a la que posteriormente se le extravió una cantidad de dinero del bolso; siendo además, que por medio de actas de entrevista, que rielan al expediente disciplinario y no fueron impugnadas por la accionante, se desprende que un ciudadano observó cuando un funcionario sustrajo el dinero del bolso de la ciudadana y se lo entregó a la querellante (Folio 02 del expediente disciplinario) y un funcionario expresó que la querellante estuvo alrededor de 10 minutos con la ciudadana a la que se le perdió el dinero y su hijo en “… la parte de adentro de la Oficina…” (Folio 53 del expediente disciplinario); siendo ese el asunto debatido y por el cual la Administración determinó que la conducta de la accionante se subsumió en causales de destitución, resulta forzoso desechar el aludido argumento. Así se establece.
Por su parte, respecto al argumento según el cual la parte actora adujo vulneración al principio de globalidad por cuanto la Administración, en su decir, “…no consideró (…) el testimonio del funcionario OFICIAL (PEG) Lorca Fajardo Leonardo Rafael, el cual corre al folio (…) (53) del expediente administrativo…” (Mayúsculas del texto) ni se pronunció “…sobre la documental constituida por oficio enviado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual expresa en su contenido ‘que previa revisión del sistema de distribución de casos llevados por este Superior Despacho, se constató (…), no cursa averiguación penal en contra de la funcionaria policial Oficial (PEG) PALACIO MORENO MARILIN DEL VALLE’…” (Mayúsculas del texto); advierte este Juzgador, lo siguiente:
Respecto a la declaración del funcionario “…OFICIAL (PEG) Lorca Fajardo Leonardo Rafael…” (Mayúsculas del texto); advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer o ilustrar a este Juzgador de que forma podía influir en la decisión definitiva la valoración de dicha testimonial; aunado al hecho de que se desprende del acto administrativo impugnado (Folios del 87 al 95 del expediente disciplinario) que en el mismo se transcribió la declaración antes referida, por tanto se advierte que fue tomada en cuenta dicha declaración para la decisión definitiva, siendo además, que del contenido de la referida declaración, la cual riela al folio 53 del expediente disciplinario, se desprende que el aludido funcionario se limitó a exponer que trasladaron a un ciudadano junto con su progenitora a la “…Oficina de la DIEP…” (Mayúsculas del texto), lo cual no constituye un punto controvertido en el presente asunto, en razón de lo anterior, resulta forzoso desechar el aludido argumento. Así se establece.
Por su parte, respecto a la alegada vulneración al principio de globalidad por omisión del pronunciamiento “…sobre la documental constituida por oficio enviado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual expresa en su contenido ‘que previa revisión del sistema de distribución de casos llevados por este Superior Despacho, se constató (…), no cursa averiguación penal en contra de la funcionaria policial Oficial (PEG) PALACIO MORENO MARILIN DEL VALLE’…” (sic) (Mayúsculas del texto); advierte este Juzgador, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que el hecho de que no cursara averiguación penal en contra de la accionante no guardaba relación con el hecho debatido en el presente asunto, por lo que mal podría pretender la parte actora la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de pronunciamiento sobre el referido oficio, por lo que se desecha el referido argumento. Así se establece.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desestimar el vicio de de Incongruencia negativa por vulneración al principio de globalidad. Así se decide.
4) Respecto a la desviación del procedimiento disciplinario por abuso de poder e interpretación errónea del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, manifestó la querellante, lo siguiente:
“…El acto administrativo por el cual recurro se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque se desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debió aplicarse de conformidad con el artículo 89 (…) de la ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de que al aplicar el contenido del numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, transgredió esta fase del procedimiento, cuando la administración una vez que la oficina de asesoría legal de la Policía del Estado Guárico, considero en el Proyecto de Recomendación de fecha 25 de Abril de 2014; Improcedente, la Destitución de mi persona como funcionario OFICIAL (PEG), toda vez que la administración fundamento una decisión en hechos que no fueron demostrados de forma fehaciente. Por lo tanto, debo ser exonerada de esta medida administrativa. Posteriormente, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico, mediante escrito se dirige a la (…) Asesor Legal de dicha Institución Policial, donde le impone que realice un nuevo proyecto de Recomendación ajustada a la decisión emitido por dicho cuerpo colegiado en fecha 28 de mayo de 2014, donde se Declara Procedente la Destitución de mi persona como funcionaria del citado cuerpo policial.
Tal conducta de la administración, me produjo una disminución efectiva, real y transcendente de mis garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa contenida en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como un abuso de poder e interpretación errónea del artículo 101 de la ley (…) del Estatuto de la Función Policial…”.
De lo anterior se desprende que la parte actora alegó desviación del procedimiento disciplinario por cuanto “…una vez que la oficina de asesoría legal de la Policía del Estado Guárico, considero en el Proyecto de Recomendación de fecha 25 de Abril de 2014; Improcedente, la Destitución de…” la querellante “… como funcionario…” “…Posteriormente, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico, mediante escrito se dirige a la (…) Asesor Legal de dicha Institución Policial, donde le impone que realice un nuevo proyecto de Recomendación...”.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte del folio 57 al 62 del expediente disciplinario, proyecto de recomendación de la asesoría legal de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, del cual se desprende que dicha asesoría recomendó declarar improcedente la destitución de la accionante; tal como lo alegó la parte actora.
Por su parte, al folio 76 del expediente disciplinario riela oficio dirigido al asesor legal de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, de donde se desprende que el Consejo Disciplinario de la Policía del referido estado remitió el expediente disciplinario a la aludida asesoría para que la misma realizara un nuevo proyecto de recomendación, ajustado a la decisión del consejo disciplinario respecto a la destitución de la accionante; el cual emitió en fecha 05 de junio de 2014, tal como se desprende del folio 78 al 84 del expediente disciplinario.
En tal sentido considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es del tenor siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”
Del artículo supra transcrito se desprende que el procedimiento a seguir en caso de considerar que un funcionario policial pudiese estar incurso en causales de destitución es el procedimiento previsto para tal fin en la Ley del Estatuto de la Función Pública “…con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial…”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, en el artículo 89, lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”.
Conforme al artículo transcrito se desprende que una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, pero antes de la decisión respectiva, se deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad similar para que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución. No obstante, se advierte que dicha opinión no tiene carácter vinculante, ya que solo tendrá carácter de tal la decisión dictada por la máxima autoridad del Órgano, por tanto, mal podría pretender la parte actora, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios en la opinión de la Consultoría Jurídica.
Por los argumentos expuestos se desecha el vicio de desviación del procedimiento disciplinario por abuso de poder e interpretación errónea del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
No obstante lo anterior, en razón de que se desprende del expediente, tal como se estableció anteriormente, que luego de dictada la decisión por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Guárico se remitió nuevamente a la Asesoría legal el mismo para que emitiera una nueva opinión acorde con la decisión del referido Consejo, este Juzgador insta a la Administración a que en el futuro se abstenga de solicitar que la Asesoría legal emita opiniones distintas a las que realice en la oportunidad correspondiente prevista en el ordinal 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MARILIN DEL VALLE PALACIOS MORENO (Cédula de identidad Nº 11.124.802), entonces asistida por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000116
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000186 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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