ASUNTO: JP41-G-2015-000039
En fecha 07 de abril de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Expediente Nº DE01-I-2015-000001 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Frannel Alexander VELASQUEZ HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 75.765), actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.
Mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial actora desistió de la acción en la presente causa.
Para decidir se observa:
I
ANTECEDENTES
El 20 de julio de 2006, el abogado Frannel Alexander VELASQUEZ HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 75.765), actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.
Por auto del 26 de julio de 2006 el Tribunal antes referido declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió y suspendió los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Mediante decisión del 20 de enero de 2012 se declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Dicho fallo fue impugnado por la parte recurrente.
Por decisión Nº 2014-001525 del 04 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró Con Lugar el recurso ejercido y revocó la sentencia impugnada, remitiendo nuevamente el asunto al Juzgado Superior de Maracay, quien remitió el expediente a este Juzgado, quien lo recibió el 07 de abril de 2015.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial actora desistió de la acción en la presente causa, en virtud de lo cual pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el desistimiento del planteado por la representación judicial actora, al respecto se advierte lo siguiente:
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La norma transcrita exige el cumplimiento de dos requisitos de procedencia del desistimiento: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de éste fallo).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas insertas al expediente se observa que a los efectos de verificar la facultad del abogado Pedro Jesús APARICIO RAMONES (INPREABOGADO Nº 113.357), para desistir de la acción en el presente asunto, en representación del Ente recurrente, se encuentra consignado a los folios 265 al 266, el poder otorgado en fecha 07 de enero de 2009 al mencionado abogado, en el cual no se evidencia la facultad expresa para desistir, por lo que no puede este Juzgador verificar si el referido abogado se encuentra facultado para formular el desistimiento en nombre de la institución recurrente.
Siendo ello así y por cuanto la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha establecido que no se puede homologar la solicitud de desistimiento hasta tanto conste en autos dicha facultad expresa, se ordena notificar al abogado Pedro Jesús APARICIO RAMONES, en la sede del Instituto recurrente, para que dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne la documentación que lo faculta expresamente para desistir en el presente asunto. Así se decide. (Ver. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00322 del 18 de abril de 2012).

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación del abogado Pedro Jesús APARICIO RAMONES, para que, dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne la documentación que lo faculta expresamente para desistir en el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000039.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000191 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES