REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

EXPEDIENTE Nº 8234-08.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-245.568.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA y RÓMULO ANTONIO HERRERA, venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.275.485 y 11.796.044, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.904 y 86.299 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.765, domiciliado en la calle 5, entre carreras 1 y 2, local donde funciona el Fondo de comercio Arturo Kart, C.A. Calabozo estado Guárico, o en su defecto Instalaciones donde funciona el fondo de comercio SANAPIE, C.A. Av. Miranda, San Fernando de Apure, Estado Apure.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Oficentro La Botica Local L-9, ubicado en la calle 5 esquina de la carrera 10 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.620.513, V-14.881.252, V-15.392.363, V-15.192.082 y V-16.732.174 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836 y 127.717 respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y SUBSIDIARIAMENTE EL DESALOJO.-

CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Natural Abogado Ramón José Villegas Gómez, se inhibió de conocer la causa por diligencia de fecha 05-12-2012, convocando mediante auto de fecha 10-01-2.013 a la tercer conjuez Abogada Felicia León Abreu, para conocer o excusarse de conocer la presente causa; quien fue notificada el día 24-01-2.013, cuya boleta es consignada el 25-01-2.013; por diligencia fechada 29-01-2013, acepta el cargo y presta el juramento de ley, constituye el Tribunal Accidental el día 04-02-2.013 y en sentencia de fecha 08-02-2.013 declara con lugar la inhibición. Por auto de fecha 13-02-2.013 la Juez Abogada Felicia León Abreu se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que hagan uso del mecanismo de recusación en caso de existir causa para ello. Siendo las boletas dejadas por el Alguacil Accidental en los respectivos domicilios señalados en las mismas, en fecha 20-02-2013.-
Conoció el Juzgado Natural de la presente causa por apelación interpuesta por la abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, co-apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30-09-2008, llevada en el expediente 765-08. Y en sentencia dictada en fecha 08-12-2008, declara una Sentencia Inhibitoria de Nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente demanda de desalojo intentada por el ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA; con lugar la apelación efectuada por la abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, interpuesta en fecha 01-10-2008, contra la decisión de fecha 30-09-2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se revoca la sentencia recurrida; que no existe expresa condenatoria en costas y ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen y la notificación de las partes.-
El demandante, ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, asistido por el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, debidamente identificados, interpone Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08-12-2008.
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia dictada el día 26-06-2009 declara procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, en contra del fallo definitivo emanado de la Querellada Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 08-12-2008; se declara Inexistente el fallo querellado y se ordena al Tribunal de la accionada dicte un nuevo fallo perentorio, sin que se subviertan los alegatos de hechos traídos por el actor-arrendador, actual querellante, en su escrito libelar, ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. Contra la mencionada decisión la representación del tercero interesado apela el 01 de julio de 2009, y mediante oficio Nº 208 de fecha 02 de julio de 2009, el referido Juzgado remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada el 26-06-2009, donde es llevada la mencionada Acción de Amparo Constitucional.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-06-2012, declara: 1º Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 01 de julio de 2009, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, demandado en el juicio principal, por intermedio de su apoderado abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito d la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 2º Confirma la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, contra la decisión dictada el 08-12-2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. 3º Inadmisible el recurso de apelación intentado el 02 de julio de 2.009 por el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, actuando en representación del ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO.-
Mediante oficio Nº 279 de fecha 24 de octubre de 2012, el Doctor GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, entonces Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, remite al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27-06-2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual confirmó la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26-06-2009, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, en contra del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal; el cual se dio por recibido mediante auto de fecha 05-12-2.012, habiéndose solicitado por este tribunal mediante oficio Nº 761-12 de fecha 08-11-2.012, el original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde es llevada la causa apelada; remitido a este Tribunal, mediante oficio Nº 852-12 de fecha 26-11-2.012, procedente del mencionado Juzgado.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Sube ante esta alzada la presente causa de Cumplimiento de Contrato, Cobro de Cánones, Daños y Perjuicios, Desalojo, debido al recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 01-10-2.008, por la Abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.732.174 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.717, co-apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, parte demanda, contra la sentencia dictada en fecha 30-09-2.008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
Por escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008 por la Abogada Ana Claret Troconis Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-245.568, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.721.765, por el Incumplimiento de Obligaciones Contractuales y Subsidiariamente el Desalojo de un local comercial ubicado en la calle 5 entre carreras 1 y 2 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-
Mediante auto de fecha 10-07-2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 17-07-2008, el alguacil temporal de la recurrida consigna boleta de citación del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, sin firmar.-
Mediante escrito de fecha 23-07-2008, el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, opone cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.-
La Secretaria en fecha 28-07-2008, dejó constancia en la misma fecha que venció el término para la contestación de la demanda y que a partir del día de despacho siguiente se abre el lapso probatorio.-
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.-
Mediante sentencia de fecha 30-09-2008, el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia en cuyo dispositivo declaró, lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término, y cobro cánones, interpuesta por la Abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, en su condición de Co-Apoderada Judicial del ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, representado por sus Co-Apoderados Judiciales MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, todos identificados en este fallo, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 5, casco central, entre carreras 1y 2 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde funciona la compañía ARTURO KART C.A. SEGUNDO: Por consecuencia, se ordena al demandado la devolución del inmueble descrito y su respectiva entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios y en las mismas condiciones en que lo recibió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.594 del Código Civil y en el contrato de arrendamiento, vencido como está su término. TERCERO: Se condena al demandado, al pago de las mensualidades que se sigan venciendo desde el mes de agosto de 2008, inclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución de la presente sentencia, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 550,00), cada mensualidad, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). CUARTO: SIN LUGAR las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, desalojo en forma autónoma y subsidiaria, e indexación, formuladas por la parte actora contra el demandado. QUINTO: Al no haber vencimiento total, de acuerdo con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de condenatoria en costas procesales a la parte demandada.”.-
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 02-07-2.013, (folio 348 pieza 1) comparecieron los apoderados judiciales de las partes del presente juicio, solicitando se convocase a dichas partes a un acto conciliatorio, fijando fecha y hora. Lo cual se acordó mediante auto de fecha 08-07-2.013, (folio 349) se libraron boletas a las partes (folios 350 y 351). Posteriormente mediante diligencia de fecha 12-08-2.013, (folio 352 pieza 1) el apoderado actor solicitó, se dictare sentencia en la presente causa, dejando constancia que la parte demandada no pago ningún dinero; solicitud ésta declarada improcedente, mediante auto de fecha 17-09-2.013 (folio 353). En fecha 16-10-2.013, (folio 354) fue presentada por el apoderado actor, diligencia en la que solicitó al este tribunal accidental, se dejare sin efecto la solicitud previamente planteada sobre el acto conciliatorio, a lo que el tribunal consideró que no había materia sobre la cual pronunciarse en virtud de lo manifestado en el auto anterior (folio 355), tal situación se repite a los folios 358 y 359. Riela a los folios 356 y 357, consignación hecha por la alguacil de la boleta de notificación a nombre del ciudadano actor, en virtud a que se negó a firmarla. Asimismo, a los folios 360 al 362, rielan diligencias presentadas en fechas 28-01-2.014 y 31-01-2.014, por la co-apoderada actora, a las cuales este Tribunal Accidental, consideró no tener materia sobre la cual pronunciarse; aunque a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, se le designó como correo especial, para lo cual se libró Oficio, Despacho de Comisión y Boleta de Notificación (folios 363 al 366). En diligencia de fecha 07-02-2.014, presentada por la abogada ANA CLARET TROCONIS, la misma manifestó a este tribunal haber cumplido con la practica de la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, consignando copias simples del Oficio, Despacho de Comisión y Boleta de Notificación (folios 368 al 370). Por ende, a los folios 371 y 372, riela consignación hecha por la alguacil de este Tribunal, de la boleta de notificación a nombre del ciudadano último mencionado. Consta al folio 373, diligencia fechada 17-12-2.014, presentada por el abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, mediante la cual manifestó la decisión de la parte actora de no conciliar, por lo que este tribunal acordó, mediante auto de fecha 08-01-2.015 oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que se sirviera remitir a este juzgado las resultas de la Comisión de la práctica de la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, para lo cual se le había comisionado (mediante auto de fecha 03-02-2.014), se libró oficio Nº 006-15 de fecha 08-01-2.015, inserto a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del presente expediente se acordó mediante auto de fecha 23-04-2.015, la ratificación del oficio antes mencionado, para lo cual se libró oficio Nº 194-15. A los folios 04 y 05, riela copia certificada de escrito de fecha 12-06-2.015, contentivo de Recuso de Amparo Sobrevenido, propuesto por el accionante en la presente causa contra el Juzgado Distribuidor de Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure; dicho recurso fue dado por recibido mediante auto de fecha 15-06-2.015, ordenándose la apertura de un cuaderno separado, encabezado con el mencionado escrito en original, dejando copia certificada en la segunda pieza folios 04 y 05 del presente expediente. Se evidencia que a los folios 14 al 21, riela oficio Nº 14-504 de fecha 12-06-2.014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de las resultas de la práctica de la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, el cual fue comisionado por este Juzgado, mediante oficio Nº 052-14 de fecha 03-02-2.014. Finalmente al folio 23 de la segunda pieza del presente expediente, cursa auto de fecha 03-08-2.015 donde fue declarado desierto el acto conciliatorio para el cual fueron convocadas las partes del presente juicio mediante boletas, por lo que en auto de fecha 10-08-2.015, se acordó que la causa continuaría su curso legal correspondiente, es decir en etapa de sentencia.-

SINTESIS DE LA DEMANDA
En su libelo la abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.275.485, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.904, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandante, alega que su representado NATALE BONURA SCOVAZZO, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual ya venció, es decir a plazo fijo con término señalado de duración según consta en documento debidamente reconocido por ante la Notaria Pública del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico Calabozo, anotado bajo el n° 52, Tomo 51, de fecha 11 de septiembre del año 2.007, con JOSÉ GREGORIO MONTILLA, el cual anexa marcado con la letra “A”, por un local comercial tal como se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Calabozo, en fecha 30-08-1.972, Nº 73. Protocolo 1°, Tomo 2 adicional del tercer trimestre del año (1.972), el cual anexa marcado con la letra “B”. Que fue pacto expreso entre las partes que el arrendatario pagaría el canon de Bolívares QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CERO CENTIMOS (BS. F. 550,00), más I.V.A. correspondientes pagaderas por mensualidades vencidas, conforme a lo expresado en la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual establece lo siguiente: “… Los cuales deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes…” , es decir que debía pagar en los cinco primeros días del mes junio, la mensualidad correspondiente al mes de mayo, y en los primeros cinco días del mes de julio del 2.008, el canon correspondiente al mes de junio de 2.008; también alega la parte actora que el demandado de autos debe dos mensualidades por la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), más lo que corresponde por concepto de IVA. Que el contrato de arrendamiento se estipuló en un (01) año, contados a partir del 01 de julio del año 2007, hasta el 30 de junio del 2.008, conforme a lo estatuido en la Cláusula Tercera del contrato; que mientras duró el arrendamiento no hubo inconveniente con el arrendatario, pero que al expirar el contrato de arrendamiento en el término convenido por las partes al momento de contratar, cuyo vencimiento fue el 30 de junio del año 2.008, el señor BONURA le pidió que cancelara los cánones que debía y que desocupara el local, conforme a la notificación de fecha 15-04-2.008, la cual anexó marcada con la letra “D”, convirtiéndose en un silencio de pago y no entrega del local hasta ahora. Que por todo lo antes planteado se hace imperiosa la entrega del local, por las razones que evidentemente se demuestran es que se ve obligada a nombre de su representado a demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente el Desalojo al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, en virtud que hasta la fecha no ha cancelado los meses de mayo y junio de 2.008, más la cantidad correspondiente por concepto de IVA, constituyendo el principal deber que tiene el arrendador como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente. Que igualmente constituye causal de desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1185, 1599, 1592, 1594, 1.601 del Código Civil, en los artículos 286, 174, del Código de Procedimiento Civil, artículos 33, 34 literal “a”, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que por todo lo antes expuesto es que acude a esta instancia a demandar el Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y consecuencialmente el desalojo suscrito entre el señor NATALE BÓNURA SCOVAZZO y el señor JOSÉ GREGORIO MONTILLA, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de la forma siguiente:
Primero: Que son ciertos los hechos antes señalados,
Segundo: Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA cumpla con lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito con el Señor NATALE BONURA SCOVAZZO.
Tercero: Que sea desalojado del local Comercial, ubicado en la calle 05, Casco central de Calabozo entre carreras 1 y 2 de esta ciudad, donde funciona el fondo de comercio Arturo kart, C.A., propiedad del señor NATALE BÓNURA SCOVAZZO, o que a ello sea obligado por este Tribunal, totalmente desocupado de personas, bienes y en buenas condiciones como lo recibió, solvente en el pago de luz, agua, teléfono y cualquier otro servicio público o privado que tuviere prestado al inmueble.
Cuarto: Que pague los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2.008, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.199,00), en el que se incluye el IVA correspondiente al 9 % equivalente a los dos (02) cánones de arrendamiento vencidos, más los que se sigan por concepto de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.
Quinta: Que pague la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (BS. 3.100,00) por concepto de justa indemnización por los daños ocasionados al local.
Sexta: Que pague las costas y costos del procedimiento de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Séptima: Que se acuerde la corrección o indexación judicial de las cantidades demandadas.-

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Centro Comercial Colonial local B-07, calle 5, entre carreras 9 y 10, calabozo Estado Guárico. Solicitó que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Arturo Kart, C.A. calle 05, entre carreras 1y 2 del Casco Colonial, o en su defecto en las instalaciones de Quiropedia Sanapie, Av. Miranda, en San Fernando de Apure, estado Apure. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.299,00). Finalmente solicitó que la presente demanda de Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y por consecuencia, El Desalojo, sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil… Asimismo solicitó, que se decrete medida de secuestro al inmueble arrendado.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, actuando en este acto como co-apoderado de la parte demandada mediante los escritos de fechas 23 y 28 de julio del 2.008, los cuales cursan a los folios (73, 74, 77 y 78 de la pieza Nº 1) de la presente causa, opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda alegando lo siguiente:
Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en razón de la ilegitimidad de la persona citada como demandado, es decir, la falta de cualidad, por cuanto el contrato de arrendamiento existente es con una empresa denominada ARTURO KART, C.A. y no por su representado, motivo por el cual solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa, alegó además que esto se puede probar con los mismos instrumentos que acompañó el actor al libelo.-
Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya arrendado un local comercial propiedad del ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO y menos que esté ubicada en la calle 5 entre 1 y 2 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, que el mencionado local está arrendado a una empresa que tiene más de seis (6) años en dicho inmueble, por lo que el contrato jamás tuvo su inicio el 01 de julio del 2.007 y menos que finalizó el 30 de junio del 2.008. Negó, rechazó y contradijo, que se haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la que paga los cánones de arrendamiento es la empresa. Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya notificado a su representado del término del contrato y la entrega del local, porque de ser así el Tribunal no debió haber admitido la demanda, por lo que mal pudo solicitar fue el cumplimiento del contrato. Negó, rechazó y contradijo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estime la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 4.299,00). Negó, rechazó y contradijo que el actor solicite el incumplimiento del contrato, menos que sea por expiración del término y por falta de pago y menos aún que sea por vencido el tiempo estipulado en el contrato por cuanto nunca su representado suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora. Finalmente negó, rechazó y contradijo a rasgos generales la presente demanda. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas. Que de esta forma da por contestada la demanda.-

PUNTO PREVIO I
En la contestación de la demanda, el Abogado MIGUEL LEDÓN DOMINGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, en escritos de fechas 23 y 28 de julio de 2.008 opone en el primero la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “opongo la cuestión previa prevista en el Código de Procedimiento civil en su artículo 346 Ordinal 4, en razón de la ilegitimidad de la persona citada como demandado, es decir, la falta de cualidad, por cuanto que el contrato de arrendamiento existe es con una empresa denominada ARTURO KART C.A., y no por mi representado, motivo por la cual solicito que se declare con lugar, situación esta que se puede probar con los mismo instrumentos que acompaño el actor”.-
La abogada ANA CLARET TROCONIS, apoderada judicial de la parte actora en escrito de fecha 29-07-2.008, presentó escrito en el cual rechaza la cuestión previa opuesta y solicita que el escrito de subsanación de cuestiones previas sea admitido.-
En diligencia de fecha 30-07-2.008 la abogada CRISTINA QUINTERO, co-apoderada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, solicita al tribunal que no se admita la subsanación de cuestiones previas, realizada por la apoderada del demandante, en base a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejando sentado que la subsanación de las cuestiones previas y las defensas de fondo serían resueltas en la sentencia definitiva.
El tribunal para decidir observa:

El encabezado del artículo 346 y su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

También el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

Es evidente, que el co-apoderado del demandado interpreta erradamente el contenido de la cuestión previa opuesta, por cuanto en el libelo de demanda no se demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, como representante de alguna persona natural o jurídica sino en su propio nombre, como se desprende del contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre él y el accionante ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, instrumento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción. Esta cuestión previa, se opone cuando es distinto el representante del demandante o del demandado al señalado en la demanda; que no es en el caso de autos.
Así mismo, se observa que cuando opone la cuestión previa la equipara a la falta de cualidad que son dos términos distintos como distinta la oportunidad de oponerla. Si bien es cierto que el presente juicio es llevado por el procedimiento breve y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevee que el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo y la falta de cualidad no se pueden oponer como cuestión previa, sino como defensa de fondo como lo hizo la representación del demandado.
Ilegitimidad y falta de cualidad son conceptos distintos,
La Ilegitimidad del representante del demandado tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado, no tiene el carácter que se le atribuye. Como se dijo anteriormente, en el escrito de demanda no se demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, en representación de ARTURO KART C.A., sino personalmente como arrendatario del local comercial ubicado en la calle 5 casco central de Calabozo entre carreras 1 y 2 donde funciona el Fondo de Comercio ARTURO KART C.A.-
En escrito de fecha 28-07-2.008 el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, en la contestación de la demanda opone la falta de cualidad por cuanto el contrato de arrendamiento es con la empresa ARTURO KART C.A. Para demostrar la falta de cualidad alegada por existir relación arrendaticia entre la empresa ARTURO KART C.A., y el demandante, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “ARTURO KART C.A.”.-
2. Notificación de no renovación de contrato de arrendamiento, enviado por IPOSTEL en fecha 18-02-2.008.-
3. Original de la notificación y el acta del traslado y constitución del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se dejó constancia que se notificó al ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, vicepresidente de la empresa ARTURO KART C.A., que no le sería renovado el contrato de arrendamiento.-
4. Copia simple del Registro de Información Fiscal emitido por el SENIAT.-
5. Originales de facturas de pago emitidas por el Sr. NATALE BONURA SCOVAZZO, signados con los Nº 0006 de fecha 31-03-08; 0012 de fecha 30-04-08; 0017 de fecha 31-05-08; 0022 de 30-06-08; copia simple de la factura Nº 0001 de fecha 29-02-08, hechas a nombre de ARTURO KART C.A., por concepto de pago de alquileres de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio respectivamente.

Ratifica el contrato original de arrendamiento promovido por el demandante.
Revisados y analizados los instrumentos consignados por la parte demandada se evidencia que ninguno desvirtúa la condición de arrendatario del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, en cuyo local comercial funcionara la Compañía Anónima ARTURO KART C.A., contrato acompañado al libelo de la demanda interpuesta por el arrendador antes indicado y ratificado en el escrito de promoción de pruebas del demandado; motivo por el cual el Tribunal desestima los instrumentos antes señalados conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La cualidad, como la define el maestro Luís Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, es la relación de identidad que debe existir entre la parte a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, lo que se conoce como cualidad Activa; y la Cualidad Pasiva es la relación de identidad que debe existir entre la parte contra quien la ley le concede el derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo.-
Conforme al criterio tradicional es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material en el proceso.-
Es evidente que el contrato de arrendamiento analizado se celebró entre el ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, arrendador y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, arrendatario y no con la empresa ARTURO KART C.A; por lo tanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, tiene cualidad pasiva para estar en el presente juicio. Por tal razón, considera quien decide que es improcedente la falta de cualidad opuesta por el co-apoderado judicial Abg. Miguel Ledón, de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA. El tribunal declara improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II
En el escrito de contestación de la demanda el co-apoderado del demandado Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estime la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Nueve bolívares (Bs. 4.299,00).-
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que la representación Judicial del demandado podrá rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, en la contestación de la demanda y el Juez decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.-
Revisado el escrito de contestación de la demanda se observa que la representación judicial del demandado no indicó si contradice la estimación por exagerada o insuficiente ni agregó un nuevo valor.-
Al respecto, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del año 2.004, expediente Nº 04-0894 sentencia Nº 1417, estableció: “…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”. Acogiéndose quien juzga a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que la estimación hecha por el actor es la definitiva, en virtud que al no contra estimar el demandado por considerar reducida o exagerada la estimación formulada por el actor, queda como no hecha la oposición. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Instrumentales
La abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, plenamente identificada, apoderada actora, en escrito de fecha 29-07-2.008, promueve los documentos siguientes:
1. Documento de propiedad del local comercial ubicado en la calle 5 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito Miranda del Estado Guárico, el 30-08-1.972, anotado bajo el Nº 73, Protocolo Primero, Tomo 2º Adicional, Tercer Trimestre de dicho año, por el cual CARMEN NUÑEZ DE DELGADO, vende a CARMEN JOSEFINA DELGADO DE BONURA, el inmueble descrito.-
2. Documento de propiedad del terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito Miranda del Estado Guárico, el 08-03-1.978, anotado bajo el Nº 127, Protocolo Primero, Tomo 2º Adicional, Primer Trimestre de dicho año, por el cual la municipalidad del Distrito Miranda del Estado Guárico, reconoce a la ciudadana CARMEN JOSEFINA DELGADO DE BONURA, la propiedad del terreno por posesión de más de cincuenta años, el cual tiene una extensión de 590,98 metros, con los mismos linderos del inmueble descrito en el punto 1.-
3. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado-Guárico, el 11-09-2.007, el cual quedó inscrito bajo el Nº 52, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, da en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, un local comercial situado en la calle 5 entre, carreras 1 y 2, para actividad comercial, donde funcionara la compañía Arturo Kart C.A.-
4. Notificación de no renovación del contrato Nº S-61-08 de fecha 15-04-2.008, que hizo el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, de no renovación del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local comercial donde se constituyó en la calle 5 entre carreras 1 y 2, local comercial donde funciona Arturo Kart C.A. en Calabozo Estado Guárico.-
5. Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos de Calabozo, Departamento de prevención y protección contra incendios, donde consta que inspeccionó el local y no cumple con las normas preventivas de incendios y siniestros, folios 29 al 32.-
6. Recibos de facturas de Cánones de Arrendamiento marcados “E”, facturas 0001, 0006, 0012, cancelados, y los vencidos de los meses mayo y junio del año 2.008, 0017 y 0022 por mil cien bolívares (Bs. 1.100) más IVA= 550,00 bolívares cada uno.-
7. Declaración Sucesoral Nº 468740, de fecha 25-04-1.997 para demostrar que la propiedad le deviene por comunidad conyugal.-
8. Correspondencia enviada por IPOSTEL, en fecha 18-02-2.008, donde se le notifica al arrendatario que no se le renovará el contrato. Folios 13 y 14.-
9. Promueve la prueba de Cotejo, para demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, suscribió a título personal el contrato de arrendamiento. Esta prueba fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 31-07-2.008, en dicho auto se admitieron las demás pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Mediante escrito presentado en fecha 13-08-2.008 por el Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, co-apoderado actor, promueve Expediente C-92-08, cuya pertinencia es para demostrar que el contrato está suscrito de manera personal entre su poderdante y el demandado, y que éste está intentando pagar cánones atrasados con la excusa que el arrendador no quiso recibirlo; para que el Juez se pronuncie en la definitiva si el arrendatario consignó los cánones atrasados en tiempo oportuno según lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Analizados por quien juzga los instrumentos promovidos, se deben apreciar a excepción de lo indicado en el numeral 5to. por no haber sido este hecho alegado en la demanda, y el numeral 9º, por no haber sido admitido en su oportunidad correspondiente. El tribunal salvo las excepciones señaladas los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por su parte el co-apoderado judicial del demandado en su escrito de fecha 28-07-2.008 promovió pruebas con la pertinencia de demostrar que no tiene cualidad en la presente causa, las cuales ya fueron analizadas en el punto previo I, se observa que en el capítulo I de dicho escrito ratificó el mérito favorable de los autos específicamente la cuestión previa y la contestación de la demanda. Al respecto, señala esta sentenciadora que hay sobrada jurisprudencia donde se decide que los actos o escritos ocurridos en el juicio no son considerados pruebas, sino alegaciones. Así quedó establecido en sentencia de fecha 02-11-2.000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente Nº 00182, motivo por el cual el tribunal desestima como pruebas la cuestión previa y la contestación de la demanda formulados por la representación de la parte demandada. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
De las probanzas traídas a los autos quedó demostrado que se celebró un contrato a tiempo determinado entre el Arrendador ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO y el arrendatario ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, por un local comercial situado en la calle 05 entre carreras 01 y 02 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, donde funcionaría la compañía ARTURO KART C.A., por el lapso de un año contado a partir del primero de julio de 2.007 al 30 de junio de año 2.008, que el canon de arrendamiento quedó estipulado en Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por el Arrendatario; que por el vencimiento del término el Arrendatario se obliga a desocupar inmediatamente el inmueble. Así mismo, demostró el accionante Arrendador que notificó al Arrendatario demandado la no renovación del contrato; que al vencimiento del término el demandado no entregó el inmueble objeto del contrato y había dejado de cancelar los meses de mayo y junio del año 2.008, que el demandado consignó extemporáneamente los cánones atrasados de los meses mayo y junio de 2.008, y no probó que el Arrendador se haya negado a solicitar el pago de dichos meses.
Ha sostenido nuestra Jurisprudencia patria, y así lo acoge quien decide, que cuando los contratos son a tiempo determinado aplica el artículo 1.167 del Código Civil, en casos de resolución, cumplimiento, desalojo y cumplimiento de obligaciones legales contractuales, como el caso de autos. Dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así mismo, en el caso que el arrendatario no esté solvente en el pago de por lo menos dos (02) cánones, no opera la prórroga legal y cuando el arrendador notifique oportunamente antes del vencimiento del contrato no opera la prórroga o tácita reconducción, tal como ocurrió en el presente caso de autos. También, que en los contratos a tiempo indeterminado se aplica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como desalojo. Al no aplicarse la referida Ley, el lapso para pagar los cánones de arrendamiento son los primeros cinco (05) días de cada mes, como fue pactado en el contrato de arrendamiento y no el establecido en el artículo 51 eiusdem, por lo que el pago realizado fue extemporáneo.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2.008, expediente Nº 46694-08 sentó criterio del modo siguiente: “…en los contratos a tiempo determinado, como en el presente caso, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución…”.
En virtud que en el caso de autos, el incumplimiento de obligaciones contractuales, tales como la entrega del inmueble dado en arrendamiento por vencimiento del término y el pago oportuno del canon de arrendamiento de los meses mayo y junio del año 2.008, operó después de vencido el contrato, da lugar a demandar el incumplimiento de obligaciones asumidas durante la vigencia del contrato, como lo hizo el accionante Arrendador en la presente causa y que el Juez de la recurrida erróneamente calificó como cumplimiento de contrato, lo que posteriormente en virtud de una Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por la alzada en fecha 08-12-2.008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en sentencia de fecha 26 de junio de 2.009, consideró que la calificación procedente de la acción es el Incumplimiento de Obligaciones como lo expuso la accionante en Amparo y así señaló lo siguiente: “En la trabazón de la litis relativa al incumplimiento contractual, la carga alegatoria del Actor-hoy querellante, se fundamentó en una Acción por Incumplimiento de Obligaciones Contractuales, específicamente al pago de los cánones de arrendamientos por lo que tal accionante concluye expresando: “como lo planteado anteriormente, se hace imprecisa la entrega material del local…” por las razones que hasta la fecha, no ha cancelado los cánones de los meses mayo y junio del año 2.008, más las cantidades que corresponden por concepto de IVA, constituyendo una falta grave al principal deber que tiene el arrendador como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil. “El Arrendador tiene dos obligaciones principales… 2) debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos…”.-
Considera quien juzga, que al quedar establecido que el contrato de Arrendamiento se realizó a tiempo determinado y se demandó por incumplimiento de obligaciones contractuales, el desalojo corresponde a la fase de la ejecución de la sentencia y no como el procedimiento de Desalojo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época; por lo que es improcedente la petición de la parte accionante en el escrito libelar, que demanda subsidiariamente el desalojo. Así se decide.-
Por cuanto en el petitorio la parte demandante, demandó la cantidad de tres mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 3.100,00), por concepto de “justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados al local”, lo que no demostró durante el proceso, como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal niega el referido pedimento.-
Referente a la indexación demandada, el Tribunal observa que cursa en autos la prueba que el demandado consignó los cánones de los meses mayo y junio del año 2.008, por lo que por tratarse de consignaciones periódicas, en virtud de la naturaleza de tracto sucesivo que tienen los contratos de arrendamiento debe excluirse su indexación.-
Por otra parte, en cuanto al pago de los meses que se fueron venciendo hasta la entrega del inmueble, esta sentenciadora observa que las partes en convenimiento realizado en fecha 23-03-2.010, según Documento Autenticado en la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, anotado bajo el Nº 14, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cursante a los folios 340 al 345 de la pieza Nº 01 del presente expediente, consignado por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, por ante este Tribunal en fecha 16-05-2.013; se evidencia que el ciudadano JOSÉ LAS MERCEDES MONTILLA en nombre de JOSÉ GREGORIO MONTILLA, asistido del abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, hace entrega de la llave del local objeto del contrato de arrendamiento, motivo por el cual los cánones vencidos serán indicados del mes de julio de 2.008 hasta el mes de febrero de 2.010; por haber entregado vencido dicho mes la llave del local al demandante ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, asistido del Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, incluyendo el impuesto al valor agregado (I.V.A.), demandado.-
Así mismo, se compromete a retirar el dinero consignado en el expediente Nº C-92-08 en el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y entregarlo al ciudadano NATALE BONURA, lo cual no consta en autos.-
Por los motivos antes expuestos, considera quien juzga que la presente demanda debe ser parcialmente declarada con lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia Civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:-
Primero: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30-09-2.008. Se Revoca el fallo de la Recurrida, el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30-09-2008.-
Segundo: Parcialmente con lugar, la demanda de Incumplimiento de Obligaciones Contractuales, por no entregar el inmueble objeto del contrato terminado y falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses mayo y junio de 2.008 y los que se fueren venciendo, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), interpuesta por la Abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA, co-apoderada judicial del ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, todos identificados previamente; sobre el local comercial ubicado en la calle 5, casco central, entre carreras 1 y 2 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-
Tercero: Por cuanto consta en autos que por convenimiento se le hizo entrega de la llave del local comercial al demandante, antes identificado; así mismo, el demandado no hizo entrega del dinero de los cánones atrasados de los meses de mayo y junio del año 2.008 y los que se fueron venciendo hasta el mes de febrero del año 2.010, vencidos anterior a la entrega de la llave del local comercial antes señalado e identificado, se condena al demandado a cancelar los meses de mayo del año 2.008 al mes de febrero de año 2.010, los cuales son 21 meses, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), a razón del 12%, especificado del modo siguiente: QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.550), por canon de arrendamiento, por 21 meses vencidos = ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.550,00) más SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 66,00), por 21 meses vencidos = MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.386,00), Total: DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.936,00).-
Cuarto: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de ser condenada en costas.-
Quinto: En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Devuélvase el presente expediente al tribunal de origen.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, y se dio cumplimiento a ordenado.-
LA SECRETARIA ACC.,

FLA/YC/zf.-
Exp. Nº 8234-08