JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, diez de diciembre de dos mil quince (10/12/2.015). Años 205º y 156º.----

Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-6.862.072, en su carácter de representante de la Fundación La Hermosa, contra la ciudadana YANET MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.373.221, contra YANET MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.373.221; vista además la reforma presentada en fecha 23/10/2.015; asimismo, revisados los recaudos acompañados a los referidos escritos, en los cuales se evidencia que hay suficientes indicios de la ocurrencia del despojo, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, SE DECRETA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN AL QUERELLANTE; en ese sentido, por cuanto los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar la Juez de la causa, las suficientes pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por la querellada, y haber decretado la restitución provisional de la posesión, siendo ahora necesario que la parte interesada manifieste si constituye garantía suficiente de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fines de ponerle en posesión inmediata de la cosa, o en caso contrario, de manifestar que no está en condiciones de constituir garantía, ordenar el secuestro del bien objeto del despojo. Una vez conste a los autos la manifestación de la constitución o no de dicha garantía, el Tribunal ejecutará el decreto restitutorio. Ejecutado el decreto, si al momento de la ejecución estuviese presente la querellada, queda emplazada para que una vez que conste en autos la ejecución, el juicio quedará abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos dichas resultas; de lo contrario si no estuviere presente, una vez recibido el despacho de comisión se ordenará la citación de la querellada, y una vez que conste en autos la citación en el día de despacho siguiente quedará abierta la causa a pruebas, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

FLA/YC/dflores.-