REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (17/12/2.015).
AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9292-15.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana; titular de la cédula de identidad Nº V.-4.877.054; domiciliada; en calle 1 entre carrera 3 y 4; casa 3 del Barrio la Trinidad de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: AQUILES L. BUCETA M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.014.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ PÉREZ; GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ; MARISOL LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ AMADO LÓPEZ PÉREZ; identificados con los números de cédula en el mismo orden que se mencionan: V-8.629.771; V- 11.794.540; V-12.477.938; y V-15.812.743, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE: BÁRBARA ROA, en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.396.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sentencia Definitiva).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 27/04/2.015, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana; identificada con la cédula de identidad Nº V.-4.877.054, debidamente asistida por el abogado AQUILES L. BUCETA M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.014, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ PÉREZ; GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ; MARISOL LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ AMADO LÓPEZ PÉREZ; identificados con los números de cédula en el mismo orden que se mencionan: V-8.629.771; V- 11.794.540; V-12.477.938; y V-15812.743, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Por auto de fecha 30/04/2.015 (folio 14) se admitió la misma; se ordenó la citación de los demandados; y acordándose convocar mediante edicto a los interesados, librándose boletas y edicto.
A los folios 22 y 23, por escritos presentados en fechas 01 y 02/06/2.015, los co-accionados asistidos de abogada, comparecieron a darse por citados en el proceso.
A los folios 20, 21, 24, 25, 31, 32 y 33 cursan actuaciones relacionadas con las formalidades del edicto.
A los folios 34 y 35, riela escrito de contestación de la demanda por parte de los co-accionados.
En fecha 30/07/2.015, folio 36, la secretaria dejó constancia que el 29/07/2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Al folio 37, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de sus pruebas promovidas; las cuales por auto de fecha 28/09/2.015 (folio 38), fueron debidamente admitidas, fijándose oportunidad para las testimoniales.
Constan a los folios 39, 40 y 41, actas correspondientes a las declaraciones de los testigos PEDRO EZEQUIEL RATTIA DÍAZ, ISMELDY NARIOBI MATUTE RODRÍGUEZ y OMAIRA JOSEFINA BETANCOURT, quienes por la parte accionante, respondieron a las preguntas que se les formularon.
A los folios 42 y 43, se dejaron las respectivas constancias por secretaría, sobre el vencimiento de los lapsos de evacuación de pruebas y de presentación de informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la accionante, que desde aproximadamente cincuenta(50) años, hasta la fecha de su deceso el día 24/01/2.015, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano FAUSTINO JUAN LÓPEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº E.-281.171, anexando original del certificado de defunción marcada “A”.
Que durante la unión concubinaria se desenvolvieron como marido y mujer, existiendo momentos felices qué recordar, y disfrutar juntos en intimidad, que procrearon una familia completa, de cinco (5) hijos, quienes llevan por nombre JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ PÉREZ; GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ; MARISOL LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ AMADO LÓPEZ PÉREZ, acompañando en original las actas de nacimientos marcadas con las letras “C”.
Que el aposento en común lo tenían ubicado en la calle 1 entre carreras 3 y 4, casa Nº 03, en el Sector La Trinidad, Calabozo, estado Guárico.
Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ocurre ante esta competente autoridad, a demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ PÉREZ; GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ; MARISOL LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ AMADO LÓPEZ PÉREZ, plenamente identificados, para que se reconozca la unión concubinaria existente entre la accionante, y el De Cujus, y que sea declarada con lugar por este tribunal. Indicó domicilio procesal, así como la dirección de los accionados para su citación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, los accionados de autos, hicieron uso de ese derecho y señalan que admiten en todas y cada una de sus partes, lo dicho por la demandante en su libelo de demanda, por cuanto todo lo dicho por ella, en el expediente antes identificado, es cierto; ya que dan fe de que si existió la unión concubinaria estable con el ciudadano FAUSTINO JUAN LÓPEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº E-281.171; por más de 50 años; estando domiciliados los mismos en la Calle 1 entre Carrera 3 y 4; casa N 03, del Barrio la Trinidad de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico; reconociéndose dicha unión; como un hecho público y notorio antes las personas; como lo establece la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77. Que los hijos procreados en esa unión concubinaria inestable; nacen cuando él iba y venía en las diversas relaciones sexuales que mantuvo con su madre, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ; parte demandante en el presente proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública, notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el actor presentó escrito de pruebas cursante al folio 37, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignando y promoviendo:
- Consignó junto al escrito libelar copia de su cédula de identidad.
- Consignó junto al escrito libelar, marcada “A”, constancia de concubinato con el fallecido, emitido por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
- Consignó junto al escrito libelar marcada “B”, certificado de defunción del De-Cujus, que riela al folio 05 del presente expediente.
- Consignó junto al escrito libelar marcadas “C”, actas de Nacimiento de los ciudadanos codemandados JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ PÉREZ ; GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ; MARISOL LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ AMADO LÓPEZ PÉREZ, las cuales rielan a los folios 06 al 12 del presente expediente.-
- Consignó junto al escrito libelar marcada “D”, carta aval del Consejo Comunal donde se da fe de la unión estable de hecho por más de cincuenta (50) años en la dirección respectiva, que riela al folio 13 del presente expediente.
- Promovió en la oportunidad legal correspondiente, las testimoniales de los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL RATTIA DÍAZ, ISMELDY NARIOBI MATUTE RODRÍGUEZ y OMAIRA JOSEFINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.349.124, V.-16.639.396 y V.-8.620.926 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; cuyas actas de declaraciones corren insertas a los folios 39, 40 y 41 del presente expediente -
Ahora bien, vistos y analizados todos los medios de prueba, traídos a los autos por la parte accionante, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por el demandante de autos. Así se decide.-

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte los ciudadanos co-demandados JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ PÉREZ; GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ; MARISOL LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ AMADO LÓPEZ PÉREZ, antes identificados no comparecieron en modo alguno a hacer uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y la manifestación expresa de los accionados durante la contestación de la demanda, quienes alegaron que admiten en todas y cada una de sus partes, lo dicho por la demandante en su libelo de demanda; así como de las declaraciones dadas por los testigos promovidos, cuya comprobación emerge de sus declaraciones; deposiciones éstas que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, considera este juzgador, que quedó efectivamente demostrado que entre el accionante y la De Cujus existió una Unión Estable de Hecho, lo cual se demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enunciados supra, a los cuales este juzgador les otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, quedó demostrado la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve.
Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó comprobado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ y FAUSTINO JUAN LÓPEZ RAMOS (difunto), desde hace más de cincuenta (50) años, hasta la fecha de su deceso el día 24/01/2.015, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana; identificada con la cédula de identidad Nº V.-4.877.054, debidamente asistida por el abogado AQUILES L. BUCETA M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.014, contra los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ PÉREZ; GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ; MARISOL LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ AMADO LÓPEZ PÉREZ; identificados con los números de cédula en el mismo orden que se mencionan: V-8.629.771; V- 11.794.540; V-12.477.938; y V-15.812.743, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ y FAUSTINO JUAN LÓPEZ RAMOS (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-4.877.054 y E-281.171, respectivamente; desde hace más de cincuenta (50) años, hasta la fecha de su deceso el día 24/01/2.015.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (17/12/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.
EXP. Nº 9292-15.-