REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 205° Y 156°.
EXPEDIENTE Nº 9294-15.-
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA MARGARITA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.589, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN YOLANDA, YASMIN MARÍA, ORALYS ALIDA, VÍCTOR MANUEL, CARLOS ENRIQUE, ALFREDO ALEJANDRO, MARÍA DANIELA y ZULAY CAROLINA, todos TOVAR VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.796.990, V- 12.991.434, V- 15.101.811, V-16.144.244, V-16.144.243, V-20.184.024, V-23.569.970 y V-15.101.812, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
El presente proceso se inició por escrito libelar presentado en fecha 04-05-2015, ante este Tribunal por la ciudadana MARÍA MARGARITA VILLANUEVA, debidamente asistida por la Abogada ALBANIS Y COLMENARES C, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 215.972. Siendo admitida la demanda, mediante auto de fecha 11-05-2.015, librándose boletas de citación a los demandados y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda. Se libraron Boletas de Citación y Edicto.-
Al folio 33, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por la actora asistida de abogada, a los fines de su publicación en el diario respectivo. Dicha publicación más adelante fue consignada mediante diligencia de fecha 03-06-2.015 (f. 47) y riela al folio 48 de la presente causa.-
Al folio 35 y vto riela diligencia de fecha 28-05-2015, presentada por los ciudadanos MARÍA TOVAR, ZULAY TOVAR, CARMEN TOVAR, ORALYS TOVAR, VÍCTOR TOVAR, CARLOS TOVAR y ALFREDO TOVAR, debidamente asistidos de abogado, en la que se dan por citados en la presente causa.
Riela al folio 37, diligencia de fecha 01-06-2015, presentada por la ciudadana YASMIN TOVAR, asistida de abogado, en la que se da por citada en el presente juicio.
Al folio 38, consta auto de fecha 02-06-15, dictado por este juzgado en el que acuerda la consignación de las boletas de citación libradas en la presente causa, a nombre de los demandados en el presente juicio, en virtud de las diligencias de fecha 28-05-15 y 01-06-15.-
Al folio 50, riela nota secretarial de fecha 06-07-2.015, en la que se dejó constancia que en fecha 03-07-2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folio 51, riela nota secretarial de fecha 29-07-2.015, en la que se deja constancia que en fecha 28-07-2.015, venció el lapso para la Promoción de Pruebas en la presente causa.-
Al folio 52, consta nota secretarial de fecha 05-08-2.015, en la que se deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la admisión de pruebas en la presente causa.-
Al folio 53, riela nota secretarial de fecha 20-10-2.015, en la que se deja constancia que en fecha 19-10-2.015, venció el lapso para la Evacuación de Pruebas en la presente causa.-
Al folio 54, riela diligencia de fecha 06-11-2015, presentada por los co-demandados, debidamente asistidos de abogados, en la cual reconocen como concubina de su difunto padre a la ciudadana MARIA MARGARITA VILLANUEVA, y que dicha relación fue manera prolongada, notoria e ininterrumpida conformando un hogar con su señora madre.-
Al folio 55, riela nota secretarial de fecha 10-11-2015, en la que se dejó constancia que en fecha 09-11-2.015, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 15 de enero de 1.973 inició una vida concubinaria con el ciudadano hoy difunto VÍCTOR ORLANDO TOVAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.358.648, domiciliado en el barrio 1º de Mayo, Carrera 6 con Calle 2, Casa Nº 180 de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, en forma pública y notoria, hasta el día 15 de enero del 2.015, fecha en la cual falleció por causa de un Paro Cardiorrespiratorio, Insuficiencia Cardiaca Secundaria de Cardiopatía Valvular y enfermedad Renal Crónica, como se evidencia por el acta de defunción expedida por el Registro Civil de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; que anexó en copia simple marcada con la letra “A”, es decir, que su relación concubinaria se mantuvo por 42 años. Que esta unión tuvo como características: 1° Que se mantuvieron con estabilidad y en forma ininterrumpida. 2° Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio, durante 42 años y que solo los separó su muerte. Durante esa relación concubinaria procrearon ocho hijos, ellos son los ciudadanos: CARMEN YOLANDA TOVAR VILLANUEVA, YASMIN MARIA TOVAR VILLANUEVA, ZULAY CAROLINA TOVAR VILLANUEVA, ORALYS ALIDA TOVAR VILLANUEVA, VÍCTOR MANUEL TOVAR VILLANUEVA, CARLOS ENRIQUE TOVAR VILLANUEVA, ALFREDO ALEJANDRO TOVAR VILLANUEVA, Y MARÍA DANIELA TOVAR VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.796.990, V-12.991.434, V-15.101.812, V-15.101.811, V16.144.244, V-16.144.243, V-20.184.024, V-23.569.970, respectivamente. Consignó junto al libelo, marcada con la letra “A”, Original del Acta de Defunción del causante, Originales de las partidas de nacimiento y copia de las cédulas de sus ocho (08) hijos, marcadas con la letra “B”. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 7 Literal A, de la Ley de Seguro Social. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte actora
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte actora no hizo uso de ese derecho. Sin embargo junto con el libelo de la demanda consignó Original del acta de defunción del causante, así como produjo fotocopias de las cédulas de identidad de ella y de los demandados, así como original de las partidas de nacimientos de los demandados quienes son sus hijos.
De las pruebas de la parte accionada
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte accionada no hizo uso de ese derecho.-
DEL TEMA A DECIDIR
Consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el concubinato, expresa:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
También, el Código Civil, en su artículo 767, trata sobre la unión no matrimonial, señalando al respecto:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado...”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De todo lo anteriormente expuesto se colige, que para que pueda ser reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2º) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3º) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En resumen, con relación al concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Sentados los anteriores principios y hechas las observaciones precedentes, procede quien aquí decide a esgrimir que de la revisión de las actas procesales y de las documentales traídas a los autos, se evidencia del contenido de la diligencia presentada por los co-demandados ciudadanos CARMEN TOVAR, ZULAY TOVAR, ORALYS TOVAR, VÍCTOR TOVAR, CARLOS TOVAR, ALFREDO TOVAR y MARÍA TOVAR, en fecha 06-11-15, quienes estando plenamente facultados para ello, aceptan manifiestamente la relación concubinaria entre la ciudadana MARÍA MARGARITA VILLANUEVA y el ciudadano VÍCTOR ORLANDO TOVAR, y que la misma existió desde el 15 de Enero del año 1.973, y tal como lo señala la actora en su escrito libelar, se mantuvo hasta el día 15 de Enero del año 2.015, lo que demuestra inequívocamente la relación concubinaria demandada.
El tribunal visto lo anterior, toma como cierta la fecha real del inicio de la relación concubinaria desde el 15 de Enero del año 1.973, señalado en el escrito de demanda y aceptada en la diligencia de fecha 06-11-2015 presentada por lo co-demandados ciudadanos CARMEN TOVAR, ZULAY TOVAR, ORALYS TOVAR, VÍCTOR TOVAR, CARLOS TOVAR, ALFREDO TOVAR y MARÍA TOVAR, hasta el 15 de Enero del año 2015, tiempo en el cual las partes manifiestan haber convivido en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante la sociedad, dándose entre ellos el trato de marido y mujer, con asiento concubinario en el barrio 1º de Mayo, carrera 6, entre calle 2, casa Nº 180, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
CONCLUSIÓN
Hecho un pormenorizado análisis de las actuaciones cursantes a los autos, quien decide considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar, conclusión a la que llega por haber las partes manifestado expresamente y sin contradicción alguna las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo, y en la diligencia presentada en fecha 06-11-2015, por los accionados ciudadanos CARMEN TOVAR, ZULAY TOVAR, ORALYS TOVAR, VÍCTOR TOVAR, CARLOS TOVAR, ALFREDO TOVAR y MARÍA TOVAR, y por haber quedado aceptada la relación estable de hecho entre ambos, de manera pública, notoria e ininterrumpida, durante el lapso comprendido desde el 15 de Enero del año 1.973, hasta el día 15 de Enero del año 2.015 y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en su sede, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, propuesta por la ciudadana MARÍA MARGARITA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.162.589, contra los ciudadanos CARMEN YOLANDA, YASMIN MARÍA, ORALYS ALIDA, VÍCTOR MANUEL, CARLOS ENRIQUE, ALFREDO ALEJANDRO, MARÍA DANIELA y ZULAY CAROLINA, todos TOVAR VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.796.990, V- 12.991.434, V- 15.101.811, V-16.144.244, V-16.144.243, V-20.184.024, V-23.569.970 y V-15.101.812, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
SEGUNDO: Se declara la existencia de una relación estable de hecho, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre ambas partes, durante el lapso comprendido desde el 15 de Enero del año 1.973, hasta el día 15 de Enero del año 2.015.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó vencida, se condena en costas.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. (17-12-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ac.-
EXP. Nº 9294-15.-
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