JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9333-15.-

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: INGRID PAOLA NEIRA DE GOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.710.047, actuando en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS MODESTO TROCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.160, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.360, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: VISMAR ALEXIS LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.752, domiciliado esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Revisión del Monto de la Obligación de Manutención.

El presente proceso se inició por Solicitud de Revisión del Monto de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana INGRID PAOLA NEIRA DE GOTO, quien actúa en este juicio en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el ciudadano VISMAR ALEXIS LADERA. Admitida la demanda mediante auto de fecha 13-07-2.015, se acordó la citación del demandado, para que compareciera al acto conciliatorio y a la contestación de la demanda; asimismo, se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Se Libraron Boletas, Oficio y Despacho de Comisión.
Riela al folio 15, diligencia de fecha 10-08-20155 presentada por el demandado de autos, asistido de abogado, dándose por citado en la presente causa.
Al folio 16, riela diligencia de fecha 10-08-2015 suscrita por la alguacil de este tribunal, mediante la cual visto el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano VISMAR ALEXIS LADERA, en la cual se dio por citado en la presente causa, consignó boleta de citación sin firmar a nombre del mencionado ciudadano.
Riela al folio 22, el oficio Nº 762-15 de fecha 10-11-2015, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; contentivo de las resultas de la comisión conferida y signada con el Nº 056-15 (folios 23 al 28), la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos por este Juzgado en fecha 27-11-2.015.
Al folio 30, riela auto de fecha 02-12-2.015 en el que se dejó constancia, que llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, estas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue declarado desierto dicho acto.
Al folio 31, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 02-12-2.015, venció el término para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folio 32, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 15-12-2.015, venció el lapso para la Promoción y Evacuación de las pruebas de la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en su escrito de solicitud, alega: Que en fecha 07-10-2014 fue homologado por este juzgado un acuerdo referido a la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), que fue realizado en fecha 07-09-2011 por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, entre su persona y el ciudadano VISMAR ALEXIS LADERA, señalando que el padre biológico de sus hijos antes identificados, labora en la Empresa SODICA Los Llanos, ubicada en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, alegando la actora que en dicho acuerdo se acordó que el demandado debía aportar para alimentos la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) mensuales, que serían depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre en el Banco Banesco, asimismo, los gastos de calzado, vestido, medicina, educación y otros gastos, será obligación compartida entre ambos padres, anexando en copia simple el acta de acuerdo conciliatorio entre las partes con sus respectivos anexos, marcada con la letra “D”. Continuó alegando la demandante que es necesario señalar que desde el año 2011, tal obligación de manutención que debe aportar el ciudadano VISMAR ALEXIS LADERA, ha permanecido igual, y en vista de que han transcurrido un poco más de tres (03) años a la fecha, desde que sucedió tal acto, la cantidad allí acordada hoy se hace insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos adolescentes, quienes por contar con más edad causan ahora mayores gastos, que ante las circunstancias antes señaladas y en vista de que el padre cuenta con mayores y suficientes ingresos para que dicha obligación sea aumentada, es por lo que solicitó la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, pidiendo que la cantidad definitiva mensual (los días 30 de cada mes) sea establecida como mínima en BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00), y que específicamente sea descontada de la nómina del ciudadano demandado y depositada en una cuenta bancaria de ahorro Nº 0134-0392-94-3925041261, del Banco Banesco a nombre de su persona, de igual forma, solicitó que se fijen dos cuotas adicionales, una estimada en BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), en el mes de septiembre para gastos escolares, uniformes y útiles, y la otra cuota estimada en BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), para la fecha de diciembre, para compra de ropa y calzado de dicha época. Asimismo, solicitó el apoyo del ciudadano VISMAR ALEXIS LADERA, para que ayude al momento de pago de consultas médicas y medicinas, gastos de ropa y calzado de todo el año para sus hijos al momento de necesitarse.
Fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369, 374, 381 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rogando además que se aperture un procedimiento judicial de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, que esté acorde a las necesidades básicas de los adolescentes antes identificados. Finalmente, solicitó que la presente solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el accionado no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal. En tal sentido, se observa como primer presupuesto, que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y habiendo demostrado la demandante la filiación con el original de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes para el momento de la interposición de la presente acción tenían doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, son hijos del ciudadano VISMAR ALEXIS LADERA, queda demostrado plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar el nuevo monto de la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano VISMAR ALEXIS LADERA, para sus hijos los adolescentes antes identificados, se ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, como no se observa en autos elementos probatorios fehacientes que determinen la capacidad económica actual del obligado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar el nuevo monto de la obligación de manutención de los beneficiarios, lo solicitado por la accionante; puesto que conforme al salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, se estima que la capacidad del obligado supera lo peticionado en la presente causa, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger sus derechos. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para sus normales desarrollos y desenvolvimientos, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarlos, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e intereses de los mencionados adolescentes.
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión del monto de la obligación de manutención presentada por la ciudadana INGRID PAOLA NEIRA DE GOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.710.047, actuando en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, quienes para el momento de la interposición de la presente acción tenían doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado LUIS MODESTO TROCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.160, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.360, en su carácter de el Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, domiciliado en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico, en contra del ciudadano VISMAR ALEXIS LADERA.
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta aumento de la Obligación de Manutención fijada a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la suma total de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) mensuales, que deberá ser descontada de la nómina del ciudadano demandado en la empresa donde labora y depositada en la cuenta bancaria de ahorro Nº 0134-0392-94-3925041261, del Banco Banesco a nombre de la accionante. Ese monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen adicionalmente dos (02) bonificaciones especiales la primera de ellas para el mes de septiembre por un monto de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), y la segunda para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, por un monto de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), que deberán ser igualmente depositadas directamente tales cantidades en la cuenta antes señalada.
Con relación a los demás gastos, como calzado, vestido, medicina, educación y otros gastos, que sean requeridos por los mencionados adolescentes, será obligación compartida en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. CÚMPLASE.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el segundo (2º) día del lapso legalmente establecido para hacerlo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (17-12-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo la 03:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-