REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (08-12-2.015). AÑOS 203° Y 154º.

EXPEDIENTE Nº 7592-07.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.270.335, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 8.049 y 128.864, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RODOLFO CRISÓSTOMO HERRERA CACAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.153.-

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.906.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (DESISTIMIENTO).

Vista la diligencia de fecha tres de diciembre de dos mil quince (03/12/2.015) presentada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MONTOYA MELO, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 101.361, mediante la cual dicha ciudadana expuso lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Desisto Formalmente de la Acción y el Procedimiento en la demanda incoada contra el ciudadano RODOLFO CRISÓTOMO HERRERA CACAULT”,
Pues bien, este juzgado accidental para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se observa que efectivamente, la parte accionante manifiesta expresamente su interés en desistir de la presente acción y el procedimiento, teniendo la misma facultad para hacerlo como en efecto lo hizo.-
En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Es decir, que el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, este tribunal accidental observa que están llenos todos los extremos de ley y se cumplen con todos los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la la parte accionante, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así expresamente se determina.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO, efectuado por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, debidamente asistida de Abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía consecuencial se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (08/12/2.015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/GN/zf.-