JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9153-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.630.256, domiciliada en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, ENZO LUIS ZAPATA, ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CANNATA, ANGELA BRACHO, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN FABIOLA SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.408, 147.078, 155.908, 196.201, 189.432, 180.915, 215.163, 218.513 y 218.553 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.932, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado-Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio KEYLA NAZARETH MARAINEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 158.058, de este domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA: (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD).

CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGIO, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, llevada en el expediente Nº 9153-13, en virtud que el Juez Natural, abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se inhibió d conocer la presente causa hecha la convocatoria de ley, para aceptar o excusarse de conocer, mediante auto de fecha 23-07-2.015, correspondió a la abogada FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal Natural, quien notificada por boleta el día 28-07-2.015, mediante diligencia fechada 30-07-2.015, acepta el cargo y presta juramento de ley, constituye el Tribunal Accidental en fecha 04-08-2.015, se dictó sentencia en fecha 07-08-2.015 declarando con lugar la inhibición propuesta y mediante auto fechado 11-08-2.015 se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes o sus apoderados judiciales, mediante boleta lo cual se realizó como consta en los folios, 265 y 266 del presente expediente, continuando la causa su curso de Ley.-

Breve Reseña de las Actas Procesales
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2.013, por la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, antes identificado; por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Por auto de fecha 13 de agosto de 2.013, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado. Se libró boleta y Edicto emplazando y haciéndole saber a todas aquellas personas que tengan interés en el presente proceso, folios 30 y 31. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se libró boleta, y oficio junto con despacho de comisión (folios 32 al 34).-
A los folios 35 y 36, riela diligencia presentada por el co-apoderado actor, dejando constancia de haber recibido los carteles que se ordena publicar en la presente causa y dejando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, de lo cual también la secretaria accidental de este tribunal dejó constancia.-
A los folios 38 y 39, cursa diligencia de fecha 16-09-2.013, presentada por la representación judicial de la actora, consignando la publicación del edicto librado en la presente causa, siendo la misma materializada en fecha 24-08-2.013.-
A los folios 40 al 41, riela consignación por la alguacil, de la boleta de citación librada a nombre del demandado ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, el cual firmó en señal de haber quedado debidamente citado en fecha 18-09-2.013.-
A los folios 42 al 51, con anexos hasta el folio 104, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21-10-2.013, por el demandado de autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KEYLA NAZARETH MARAINEZ DELGADO, el cual la contiene.-
Al folio 106, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 25-10-2.013 venció el lapso legal establecido para la contestación de la presente demanda.-
Consta al folio 107, comparecencia mediante diligencia de fecha 04-11-2.013 del co-apoderado actor, desconociendo la Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el demandado como anexo “A” en su contestación de demanda.-
Al folio 108, riela comparecencia mediante diligencia de fecha 05-11-2.013 del ciudadano accionado, asistido de abogado, insistiendo y haciendo valer, todas y cada unas de las documentales adjuntadas con la contestación de la demanda.-
Consta al folio 109, escrito de pruebas presentado por el demandado, asistido por la Abogada en ejercicio KEYLA NAZARETH MARAINEZ DELGADO, en fecha 05-11-2013 y agregado a los autos en fecha 25-11-2.013, el cual las contiene.-
A los folios 110 al 112, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-11-2013 por el co-apoderado actor y agregado a los autos en fecha 25-11-2013, el cual las contiene.-
Al folio 113, cursa escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, presentado en fecha 02-12-2.013, por el demandado de autos; el cual contiene dicha oposición.-
Mediante auto de fecha 05-12-2.013, inserto a los folios 114 al 119, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, para lo cual se libró oficio Nº 818-13, boleta de intimación y de citación a nombre del demandado de autos.--
Consta al folio 120, diligencia de fecha 06-12-2013, presentada por el ciudadano demandado, asistido de abogado, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 05-12-2013; de igual forma, señaló los folios para que sean producidos los fotostatos certificados para ser remitidos a la Alzada.
Al folio 121, riela comunicación sin número, de fecha 21-11-2.013 y agregada a los autos en fecha 10-12-2013, mediante la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Guárico, emitió opinión favorable a la presente causa.-
Consta al folio 122, diligencia presentada por el demandado de autos, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la abogada KEYLA NAZARETH MARAINEZ DELGADO, confiriéndole las facultades allí descritas. -
Al folio 125, cursa diligencia de fecha 13-12-2013, suscrita por la alguacil de este tribunal, consignando boletas de citación e intimación (folios 126 y 127) a nombre del ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, firmadas en fecha 10-12-2013, respectivamente.-
Consta a los folios 129 al 131, acta de fecha 17-12-2013, mediante la cual se deja constancia del acto de posiciones juradas recíprocas que absolvió el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, y la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO.-
Al folio 132, riela auto de fecha 17-12-2013, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida. Asimismo, mediante nota secretarial se acordó librar oficio al tribunal de alzada, remitiendo las copias certificadas, relacionadas con dicha apelación (folios 133 y 134).-
Consta a los folios 135 al 141, resultas del despacho de comisión librado, contentivo de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
A los folios 143 al 144, y 148 al 149, corren insertas, actas mediante las cuales se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos, declarándose desiertos dichos actos.-
Constan a los folios 145 al 146, diligencias presentadas en fecha 16-01-2014 por el co-apoderado actor, en las cuales desiste de las pruebas señaladas en las mismas.-
A los folios 151 al 153, riela auto de fecha 20-01-2014, mediante el cual, en primer lugar se declaró procedente el desistimiento de las pruebas testimoniales, y en segundo lugar se declaró improcedente el desistimiento de la prueba de Desoxirribonucleica (ADN), ambos efectuados por el co-apoderado actor en fecha 16-01-2014.-
A los folios 155 al 198, cursa auto de fecha 09-04-2014, mediante el cual se dan por recibidas las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivas de la sentencia dictada por ese tribunal, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada, confirmando el fallo de la recurrida, ordenando agregar las mismas al expediente y seguir con el curso de ley.-
Consta al folio 199, diligencia de fecha 24-04-2014, del abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado actor, y asoció a los abogados NAYLET SALAZAR, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN SUAREZ, ANGELA BRACHO, JESÚS LEDEZMA y ENZO ZAPATA, para que conjuntamente con él representen y defiendan los derechos e intereses de su representada.-
Al folio 200, riela diligencia presentada en fecha 20-05-2014, por la co-apoderada actora, mediante la cual desiste de la prueba de ADN de la cual solicitaron su promoción, por las razones descritas en la misma.-
Al folio 201, consta auto de fecha 02-06-2014, mediante el cual el tribunal ratificó y se atuvo en toda su fuerza y vigor al contenido completo de lo decidido en el auto de fecha 20-01-2014.-
Al folio 202, consta diligencia de fecha 06-06-2014 presentada por la co-apoderada actora, en la cual solicita se ratifique el oficio Nº 818-13de fecha 05-12-2.013, el cual fue enviado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el tribunal ratificó dicho oficio librando uno nuevo bajo el Nº 283-14 en fecha 11-06-2.014, (folio 204).-
Al folio 205, riela auto dictado por este tribunal en fecha 06-10-2.014, mediante el cual da por recibidas, resultas de lo solicitado por este tribunal mediante oficio 818-13 de fecha 05-12-2.013, (folios 208 al 212) se acordó la notificación de las partes (mediante boletas, folios 206 y 207) conforme a lo solicitado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).-
A los folios 215 y 216, corre inserta consignación hecha por la ciudadana alguacil de este Tribunal, en fecha 05-11-2.014 de la boleta de notificación librada en la presente causa a nombre del accionado, con motivo de expuesto en el párrafo anterior.-
A los folios 217 al 220, rielan resultas de la prueba de Desoxirribonucleica (ADN), practicada en la persona de las partes involucradas en la presente acción y la madre de la actora.-
Al folio 226, riela nota secretarial en la cual se hizo constar que en fecha 05-05-2.015, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa. (Sin que las partes hicieran uso de ese derecho).-
Al folio 227, cursa diligencia de fecha 16 de junio de 2.015, presentada por la co-apoderada actora abogada NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, mediante la cual, agregó a los autos copia certificada de Decisión dictada en el expediente 9137, la cual fue ratificada por el juzgado Superior Civil de este estado Guárico, en fecha 15-04-2.015, haciéndolas valer como documento público (folios 228 al 241).-
Riela del folio 243 al 264 incidencia de inhibición, planteada por el Juez Natural abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
Consta a los folios, 265 y 266 del presente expediente, auto fechado 11-08-2.015 mediante el cual la abogada FELICIA LEÓN ABREU, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes mediante boletas; se libraron boletas, continuando la causa su curso de Ley.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora a través de su apoderado judicial expone que, en fecha 05-07-1.964 su madre, la ciudadana OTILA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.008.750, domiciliada en la carrera 1 entre la calle 10 y la avenida Octavio Viana en toda la esquina, de esta ciudad de Calabozo; comenzó hacer vida marital hasta su deceso con el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, quien era venezolano, y en vida titular de la cédula de identidad Nº V- 832.891, falleció en fecha 03-08-2.011, tal como consta de acta de defunción que anexa marcada con la letra “B” y que reposa en el Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico; siendo dicha relación concubinaria pública, notoria, continua e ininterrumpida, y de donde fue procreada como resultado de esa unión y donde siempre se le dio el trato de hija ante la sociedad, amigos y conocidos. Pero es el caso, que desde su nacimiento que fue en fecha 03-04-1968, fue presentada por su madre y no reconocida por ante la autoridad civil por su padre, es decir, por el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, como consta en acta de nacimiento que promueve marcada con la letra “C”, a pesar de se me crió y educó con el trato de padre a hija hasta el momento de su muerte, que fue en la casa donde nació y se crió.-
Que creció y se desarrolló en un ambiente de armonía y estabilidad en su núcleo familiar con sus padres, ya que el padre siempre asumió que era su hija de hecho y de palabra, aunque no la reconoció y así pasó el tiempo. Habiéndose reconocido a uno solo de sus hijos, de tal forma, que tuvo varios que se encuentran en la misma situación que ella, es decir, que aparecen presentados como hijos naturales no reconocidos por su padre, a excepción del ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.932 quien es el único hijo reconocido por su padre tal como se evidencia de documento autenticado ante el Juzgado del Municipio El Rastro de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, según documento anotado bajo el Nº 91, folio 121 fte. y vuelto de fecha 27 de julio de 1982, desconociendo porque motivo después de ese reconocimiento, aunque no se indica que fue de manera directa pero se señala que él es su hijo y él difunto padre, sin saber porque el ciudadano Víctor no se colocó el apellido, el cual creo que no lo hizo por ignorancia que por cualquier otra cosa. Acompaña copia de la partida de nacimiento y del documento de reconocimiento y marcado con la letra “D” y “E”, considerando ella, que después del fallecimiento de su padre el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, realizo actos haciendo valer su condición de hijo reconocido de JOSÉ MANUEL CAMACHO, donde la reconoce a ella como hermana y a su madre como concubina del De-Cujus, haciendo uso del reconocimiento que hizo su padre, tal como se evidencia de documento autenticado en la Notaria Pública de Calabozo del estado Guárico bajo el Nº 37, tomo 99 de fecha 28 de octubre del año 2.011 y que promueve en copia simple marcada con la letra “F”, para que produzca los efectos legales e inclusive después solicitó una declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el exp-S-420-11, fecha 13 de marzo de 2.012.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 26, 27 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210, 211, 214, 224 y 226 del Código Civil venezolano.-
Por último, decide demandar como formalmente lo hace al ciudadano VÍCTOR EDUARDO MATÍNEZ, a los fines de que reconozca la filiación que la une con el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO (causante), que e su padre y donde siempre vivió fue con ella y su madre hasta el último momento de su deceso y en vista de que el único hermano reconocido fue VÍCTOR MATÍNEZ y ese fue el trato bajo el cual los crió su padre con respecto a todos sus hermanos naturales y con él reconocido.-

SINTESÍS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para contestar la presente demanda la parte accionada, previo, a dicha contestación de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso e hizo valer en este acto, para que sea decidido previo al fondo de la controversia, la falta de cualidad, y de interés suyo para sostener el presente juicio; fundado en las siguientes razones:
Alegando como cuestión previa, que expresamente pidió sea decidida previo al fondo en la definitiva, la opuso e hizo valer; en virtud, a que la pretensión de la parte accionante no sólo involucra y afecta a su persona, sino también a otras personas, quienes se hallan en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de esta causa, y tienen derechos personales, filiales y sucesorales, por declararse judicialmente. Que descrito los términos de la pretensión incoada, las consecuencias de ellos afectarían y desmejorarían los derechos personales-filiales-sucesorios y demás patrimoniales de otros personales, también hijos de su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO (causante), que se encuentra por afán de justicia y equidad, en la imperiosa necesidad, y en ejercicio de los derechos de defensa tanto suyos como de sus hermanos, de oponer y hacer valer en este acto, la falta de cualidad y de interés como demandado individual para sostenerlo. Argumentó sus dichos en que 1) que es un hecho cierto e indubitable, y así expresamente lo reconoce la propia accionante, que su padre tuvo varios hijos, y así se desprende del libelo. 2) Que existiendo otros hijos mal puede él, de manera unilateral e individual en juicio, reconocer o negar, la acción de reconocimiento de filiación paterna, que se reclama en este proceso, puesto que ellos, mis otros hermanos, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la presente causa. 3) que existen otros hijos de su padre a quienes ha de abarcar cualquier resolución que sea dictada en este juicio, por existir un evidente estado de sujeción jurídica común a ellos, cuyas consecuencias, podrían afectar o desmejorar sus derechos personales, filiales y patrimoniales a futuro. 4) Que existe una declaración judicial, en sede de jurisdicción voluntaria, que dispone como únicos y universales herederos de su padre a la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO y sus demás hermanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXÁLIDA DEL VALLE GONZALÉZ de AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ (fallecido), y JOSÉ RAMÓN GALLERDO (también hijo de la actora y omitido por ella en su libelo de demanda), todos venezolanos, mayores de dad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.630.256, V-6.630.631, V-7.275.140, V-4.345.025, V-8.617.616, V-8.619.049, V-8.154.983, V-6.624.985, V-6.625.990, V-6.618.080 y V-4.346.739, y los dos (02) últimos nombrados sin número de cédula; documento éste que adjunta en original marcado con la letra “A” y le opone formalmente a la demandante en este acto. 5) que siendo él, el demandado en esta litis, alega que siempre ha reconocido, así como además lo reconoce expresamente en este acto como sus hermanos paternos e hijos de JOSÉ MANUEL CAMACHO, los ciudadanos antes mencionados; que en beneficio de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 08-10-2.012, en documento otorgado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, inserto bajo el Nº 33, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, declaró y manifestó de forma expresa dicha verdad, unilateral e individualmente, e incluso reconoció la unión estable de hecho (concubinato), que sostuvo y mantuvo la madre de la hoy accionante, con su difunto padre supra mencionado. Que en el mencionado documento auténtico, aceptó la herencia dejada por el causante, de manera pura y simple y sin objeción alguna, y además, se obligó y comprometió en la oportunidad y plazos de Ley, a partir, liquidar y adjudicar el patrimonio sucesoral, con todos los demás condóminos y causahabientes, que reconoció expresamente en dicho acto, conforme a la legislación vigente en la materia, documento del cual adjuntó copia marcada con la letra “B”, el cual le opone formalmente a la demandante en este acto. Que la demanda debe ser propuesta dirigida a él en conjunto con sus hermanos paternos como litisconsorte, por hallarse en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Que de manera individual, no tiene la posibilidad ni capacidad legal ni jurídica cierta, de discutir, rechazar, contradecir, reconocer, aceptar o defender, derecho sustancial de ninguna índole, que ésta relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos ellos, en su carácter de litisconsortes necesarios. Que carece de cualidad e interés pasivo para sostener el presente juicio.-
Con respecto a la contestación del fondo de la demanda el ciudadano accionado VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, a través de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, mediante escrito presentado en fecha 21-10-2.013, expuso lo siguiente: que niega, rechaza y contradice la presente demanda, fundada en que no ha sido propuesta por la actora contra un adversario que se encuentre, en cuanto a los hechos alegados, en posición subjetiva recíproca, que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva), por las razones descritas en el punto anterior. Que carece de cualidad pasiva individual para sostener este juicio, por lo que no le es dable ni posible admitir con propiedad y plena eficacia procesal, los hechos libelados, salvo aquellos, donde la posibilidad de aceptarlos como ciertos, dimane de mi propio conocimiento personal, y teniendo presente, que me hallo en un estado de comunidad jurídica. Que en el entendido de proseguir con su conducta de exponer los hechos de acuerdo con la verdad, que procedo en este acto, a reconocer algunos hechos libelados, unos de manera absoluta y otros con limitaciones, sin renunciar a los planteamientos de la falta de cualidad pasiva, y lo hace en los términos siguientes: Que es cierto que la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, nació el 03-04-1.968, pero que no le consta que la misma haya crecido y desarrollado en un ambiente de armonía y estabilidad, en su núcleo familiar con sus padres, ni que su padre haya asumido que era su hija de hecho y de palabra; que es cierto que su padre lo reconoció y que tuvo y procreó otros hijos quienes son sus hermanos paternos quienes fueron señalados e identificados en el párrafo anterior.-
Solicita al tribunal que declare inadmisible la presente demanda, debido a la falta de cualidad e interés suyo; que en el supuesto negado de no prosperar la defensa de falta de cualidad, en su defecto declare sin lugar la demanda por no estar en posición subjetiva recíproca en rechazarla, lo que se llama legitimación para contradecir o legitimación pasiva, lo que hace la acción inexistente. Finalmente solicita que el escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos y surta los efectos consiguientes.-

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
Como fue parcialmente transcrita la falta de cualidad e interés individual opuesta por el demandado VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, en virtud que su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO dejó otros hijos que son sus hermanos que junto con él, se hayan en comunidad jurídica.-
El demandado acompañó al escrito de contestación de la demanda y promovió en el lapso probatorio a los efectos de demostrar la falta de cualidad e interés alegada, los siguientes documentales:
1º) Declaración de Únicos y Universales Herederos de JOSÉ MANUEL CAMACHO a ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUIS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ (fallecido) y JOSÉ RAMÓN GALLARDO, hijo de OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO.-
2º) Instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 08-10-2012, anotado bajo el Nº 33, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo de Reconocimiento hecho por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, que los ciudadanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUIS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS MARTÍNEZJOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ (fallecido) y JOSÉ RAMÓN GALLARDO, hijo de OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, son hijos y herederos del extinto JOSÉ MANUEL CAMACHO.-
Considera quien decide que el reconocimiento voluntario de un hijo corresponde al padre o a la madre, y en caso de muerto uno u otro, puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea; como lo dispone el artículo 224 del Código Civil; es así que no le estaba permitido al demandado VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, en su condición de hermano de los otros hijos del fallecido JOSÉ MANUEL CAMACHO hacer el referido reconocimiento; motivo por el cual el Tribunal desestima los referidos instrumentos, por ser contrario a derecho. Así se decide.-
Por otra parte, la acción de reclamar el reconocimiento de filiación debe hacerlo el hijo y si es menor de edad su representante, a falta de éste el Ministerio Público por el progenitor o por los ascendientes. No consta en autos que los ciudadanos llamados hermanos del demandado e hijos de JOSÉ MANUEL CAMACHO hubiesen demandado y obtenido el reconocimiento de hijos mediante sentencia dictada por un Tribunal competente o que el fallecido padre los hubiese reconocido como hijos. Al no traer a los autos documentación alguna que demuestre la filiación de los presuntos hermanos del demandado, como hijos del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, los prenombrados ciudadanos no tienen legitimación, por lo que carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio conjuntamente con el demandado, por no existir la comunidad jurídica alegada, contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, tal como consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Rastro de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Julio de 1982, anotado bajo el Nº 91, folio 121 fte. y vto., el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO reconoce como su hijo al ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, instrumento que junto con el Acta de Nacimiento del demandado, acompañó la accionante al escrito libelar.-
El artículo 228 del Código Civil dispone que las acciones de inquisición de paternidad o maternidad podrá intentarse contra los herederos del padre o de la madre dentro de los cinco años siguientes a su muerte.-
De los autos se evidencia que el demandado, VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, es quien tiene cualidad de heredero al momento de interponer la presente demanda y en consecuencia tiene cualidad e interés para sostener de manera individual el presente juicio. Por las razones antes expuestas se declara, como Punto Previo, SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener de manera individual y unilateralmente el presente juicio, opuesta por el demandado, ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 22-11-2013, el ABG. MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, promueve las siguientes pruebas:
1º) La prueba de confesión del demandado en la Contestación de la Demanda cuando expone en el punto 4: “Además, existe una declaración judicial, en sede de jurisdicción voluntaria, que dispone como únicos y universales herederos de mi padre José Manuel Camacho a la actora Rosa Elvira Gallardo…” También en el mismo escrito el demandado confiesa: “Por otra parte, como quiera que yo, VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, parte demandado en esta Litis, SIEMPRE LO HÉ RECONOCIDO, ASI COMO ADEMAS, LO RECONOZCO EXPRESAMENTE EN ESTE ACTO COMO MIS HERMANOS PATERNOS E HIJOS DE JOSÉ MANUEL CAMACHO, a las personas antes señaladas”.-
Lo manifestado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, lo estima el Tribunal como una prueba de confesión de admisión que la demandante es hija del causante JOSÉ MANUEL CAMACHO y su hermana, independientemente del valor jurídico de los documentos que acompañó al escrito que ya fueron desestimados en el Punto Previo antes decidido.-

POSICIONES JURADAS (RECÍPROCAS)
Consta en autos que en fecha 17-12-2013, a las 10 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga a lugar el acto de POSICIONES JURADAS – RECÍPROCAS, presentes ambas partes asistidas de Abogados, el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, debidamente juramentado, a las preguntas formuladas respondió: que su papá le manifestó que la ciudadana ROSA ELVIRA es su hermana e hija de OTILIA GALLARDO y el hoy difunto. Que su papá JOSÉ MANUEL CAMACHO en vida lo reconoció particularmente. Que desde el momento del nacimiento de ROSA ELVIRA GALLARDO su padre la trató como hija, hasta el día de su muerte. Que desde que tiene uso de razón su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO siempre presentó a la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO como su hija hasta el día de su muerte. Que desde que la conoce por parte de su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO siempre la ha tratado como su hermana. Que el Señor JOSÉ MANUEL CAMACHO mientras vivió compartió como padre de su hermana ROSA ELVIRA en su residencia hasta el día de su muerte. Que su padre y OTILIA GALLARDO vivieron juntos hasta el día de su muerte. Que existe una sentencia del Tribunal Segundo de los Municipios de la cual es accionante que cursa en autos, donde reconoce a la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO como su hermana e hija del hoy difunto.-
En la recíproca, la accionante bajo fe de juramento responde a las posiciones juradas: Que conoce a todos los hijos del difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO, menos a uno que nació antes que ella; los nombró a todos, como consta en la referida acta. Que está al tanto de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios donde el Señor VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ reconoce a todos sus hermanos arriba mencionados como hijos del difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO, con cuyo documento se dirigieron al SENIAT y les dijeron que eso no servía para ese procedimiento. Que los hijos son sus hermanos pero que la demanda se le está haciendo a VÍCTOR nada más, porque cuando le dijo para llegar a un arreglo de que él hiciera el pago al SENIAT y hacer la repartición entre todos, él dijo que no, que no se podría, por lo que si él es el único heredero, hacer lo reglamentario a la repartición de los bienes de su padre y sobre todo el pago al SENIAT; que sus otros hermanos participaron de ese acuerdo; que los hermanos que reconoce el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ son sus hermanos.-
Analizado el contenido del acta levantada del acto en cuestión, observa quien decide que las posiciones estampadas y las respuestas dadas tanto por el demandado como por la recíproca fueron hechas ajustadas a derecho; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no toma en cuenta la pregunta séptima de la recíproca y su respuesta por haberla respondido en las posiciones recíprocas primera y segunda. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil estima esta prueba en su justo valor probatorio. Así se decide.-
Observa quien juzga que la parte accionante, en diligencias de fecha 16-01-2014, inserta a los folios 145 y 146, desiste de las pruebas testimoniales y el Tribunal por auto de fecha 20-01-2014 declaró procedente el desistimiento de las pruebas testimoniales e improcedente el desistimiento de la prueba de Desoxirribonucleica (ADN).-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, cuya pertinencia fue para demostrar su falta de cualidad individual o particular, ya fueron decididas en el Punto Previo de la presente sentencia.-
2º) Prueba de experticia denominada Desoxirribonucleica (ADN) a los fines que el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) deje constancia sobre la relación filial que existe entre el demandado VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ y la accionante ROSA ELVIRA GALLARDO, quienes son hermanos paternos.-
Cursa del folio 218 al 220, Informe sobre Indagación de Filiación Biológica respecto al fallecido JOSÉ MANUEL CAMACHO, practicada a los ciudadanos ROSA ELVIRA GALLARDO, OTILIA JOSEFINA GALLARDO y VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, suscrito por el ciudadano SERGIO ARIAS C., geneticista Asesor de fecha 29 de enero de 2015, enviado al Juez Natural del Juzgado Natural, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, mediante oficio Nº 818-13 de la misma fecha, en el cual en CONCLUSIONES, indica que los presuntos medio hermanos biológicos paternos VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ y ROSA ELVIRA GALLARDO, comparten un idéntico alelo eventualmente paterno en cada uno de los sistemas descritos. No obstante, en dichas conclusiones, el experto expone que falta información de los alelos de una hermana paterna de ROSA ELVIRA GALLARDO y de un hermano paterno de VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, por lo que con la información actual no puede considerarse resuelto el problema del parentesco biológico paterno de ambos presuntos medio hermanos.-
Ante la insuficiencia de esta prueba, la misma se transforma en una presunción de filiación entre estos dos medios hermanos con respecto del padre de ambos JOSÉ MANUEL CAMACHO, lo que se conoce con el nombre de “presunción hóminis” que de acuerdo a la doctrina “es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido”.-
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-04-1994, Exp. Nº 91-0544, decidió: … “Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción, con las demás actas del expediente”.-
El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueves apreciarán los indicios que resulten de autos, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.-
También ha asentado nuestra jurisprudencia lo siguiente: “…Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en casación por contraria a derecho o violatoria de Ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste en autos y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05-02-2002 Exp. Nº 99-0973. Reiterada Sentencia de Sala Constitucional del 29-01-2003 Exp. Nº 01-2614.).-
Consta en autos diferentes actos que con considerados por quien juzga como indicios de la filiación demandada; tal es el caso del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo el 08-10-2012, anotado bajo el Nº 33, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ reconoce que su hermana ROSA ELVIRA GALLARDO es hija de JOSÉ MANUEL CAMACHO y a la madre de aquella, ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, concubina de JOSÉ MANUEL CAMACHO. Si bien es cierto que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ no tenía derecho de hacer tal reconocimiento por no ser ascendiente del difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO, su manifestación puede ser tenida como un indicio válido.-
Al folio 227 consta que la ABG. NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, co-apoderada actora, consigna copia certificada de decisión dictada en el Expediente Nº 9137, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico en fecha 15-04-2015. En dicha sentencia, en la cual la alzada confirma parcialmente con lugar el fallo de la recurrida Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 23-07-2014, describiendo en la parte narrativa que el accionado VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, al reconocer algunos hechos en la contestación de la demanda, expuso que era cierto que de la unión concubinaria entre la demandante en esa causa y JOSÉ MANUEL CAMACHO tuvieron una hija de nombre ROSA ELVIRA GALLARDO.-
El instrumento de Declaración de Únicos y Universales Herederos traído a los autos como prueba de la falta de cualidad opuesta por el demandado en la presente causa, el cual fue desestimado para tal fin, como lo fue también en la sentencia dictada en el Expediente Nº 7428-14 que confirma la sentencia dictada el 23-07-2014, del Expediente Nº 9137 antes descrita, es un indicio de la filiación existente entre la accionante ROSA ELVIRA GALLARDO y su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO, en virtud que la solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO fue realizada por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ por ser el único heredero reconocido como hijo por su causante JOSÉ MANUEL CAMACHO.-
También las confesiones espontáneas efectuadas tanto en la contestación de la demanda en la presente causa como en la contestación de la demanda en la causa llevada en el Expediente Nº 19137, descritas en la sentencia de la alzada antes señalada, donde reconoce que la accionante ROSA ELVIRA GALLARDO es hija de JOSÉ MANUEL CAMACHO son indicios que junto con la prueba de ADN realizada llevan al convencimiento de presunción de quien juzga que los medio hermanos paternos ROSA ELVIRA GALLARDO y VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ son hijos de su causante JOSÉ MANUEL CAMACHO, prueba ésta de presunción hóminis que no se contradice con la Prueba de Posiciones Juradas ya analizadas y estimadas en su justo valor probatorio y la prueba de confesión efectuada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda ya analizada y estimada en su justo valor probatorio. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DEL DERECHO PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará el presente fallo en la ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sustanciada en el presente Expediente Nº 9153-13, del modo siguiente:
El artículo 228 del Código Civil establece: “Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la padre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.-
Exige esta norma que después de la muerte del padre o de la madre la acción de inquisición de paternidad o maternidad puede interponerse contra los herederos y el lapso para hacerlo es dentro de los cinco años después de su muerte.-
Revisadas las actas procesales se constata que el único heredero para el momento de la introducción de la demanda de marras es el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, por ser el único hijo reconocido por su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO; que éste falleció conforme al acta de defunción traída a los autos, el día 03-08-2011 y como también consta en los autos que la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO introdujo la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD el día 08 de agosto del año 2013, es decir, dentro del lapso estipulado en el artículo 228 antes transcrito.-
Quedó demostrado durante el proceso que la accionante es producto de la unión concubinaria existente entre su madre OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, que se crió y vivió con sus padre desde su nacimiento hasta la muerte de su padre JOSÉ MANUEL CAMACHO en la carrera 1 ente la Calle 10 y la Av. Octavio Viana de esta ciudad, que fue tenida y tratada por el Señor JOSÉ MANUEL CAMACHO como su hija públicamente y tratada como hermana por el demandado, ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ. También fue traída a los autos Sentencia Definitiva de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO entre los ciudadanos OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y JOSÉ MANUEL CAMACHO, por un lapso comprendido entre el 05-07-1964 y el 03-08-2011, fecha en que ocurrió la muerte del difunto; dentro de cuyo lapso nació la niña ROSA ELVIRA GALLARDO, como consta en Acta de Nacimiento, acompañada al escrito libelar.-
Nuestra Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona de tener un nombre propio, a tener el apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de éstos.-
Así el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.-
De las probanzas traídas a los autos y de las confesiones voluntarias y bajo juramento del demandado y las respuestas de la recíproca de la demandante, quedó demostrada la posesión de estado de la accionante ROSA ELVIRA GALLARDO, conforme a las exigencias previstas en el artículo 214 del Código Civil, en virtud que fue tratada como hija por el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO y ella lo trató como padre; así fue tratada por todos los hermanos, especialmente el hermano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ y su madre OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, concubina de su padre desde el 05-07-1964 hasta el 03-08-2011,en cuyo lapso la procrearon.-
Por todo lo antes expuesto, quien decide ha llegado a concluir y establecer que existe un vínculo paterno filial entre la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO y el extinto ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, motivo por el cual considera que la demanda debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO, representada por su apoderado judicial ABG. MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, contra el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, representado por su apoderada judicial KEYLA NAZARET MARAÍNEZ DELGADO, todos identificados; en virtud de haber sido demostrada la filiación entre el Padre JOSÉ MANUEL CAMACHO y la hija ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la filiación decretada, la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO gozará de todos los derechos que le corresponden como hija del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, identificado previamente, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Civil.-
TERCERO: En consecuencia, ofíciese a las Autoridades Competentes en su debida oportunidad, a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento de la niña ROSA ELVIRA que fue presentada en fecha 10-06-1.971, quien nació el día 03 de abril de 1.968, siendo el Acta de Nacimiento Nº 740, folio 374 vto, expedida por la registradora Civil de Calabozo, el día 15-11-2.012, hija de la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, habida en relación estable de hecho, con el difunto JOSÉ MANUEL CAMACHO, conforme al artículo 119 de la Ley de Registro Público.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud que la presente decisión es dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Ocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (08-12-2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU.-

SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/GN/zf.-
EXP. Nº 9153-13.-