REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. VALLE DE LA PASCUA, 08 DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-
205 y 156º
I
Exp. N° 3.128. COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
DEMANDANTE: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.238.228, domiciliado en Calabozo, estado Guárico, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.498, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, peruano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº E-84.497.475
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ASCANIO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.269.320, domiciliado en la Calle Ribas con Páez y Bolívar, sector La Rochela, casa S/N, Las Mercedes del Llano, estado Guárico.

II
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, propuesta por el ciudadano ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.238.228, domiciliado en Calabozo, estado Guárico, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.498, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, peruano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº E-84.497.475, de tres (3) letras de cambio distinguidas con las letras “A”, “B” y “C”, libradas en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en fecha 07 de Agosto del año 2.015, por el ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.269.320, domiciliado en la Calle Ribas con Páez y Bolívar, sector La Rochela, casa S/N, Las Mercedes del Llano, estado Guárico, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en fecha siete (7) de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.015, por las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una respectivamente, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
En este orden de ideas uno de los requisitos de la letra de cambio conforme el artículo 410 del Código de Comercio, es la indicación del lugar de pago, y a falta de esta indicación el lugar de pago será el designado al lado del nombre del librado, conforme el artículo 411 del Código de Comercio, el cual en su segunda parte dispone: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y el domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este”. Ahora bien en el caso que ocupa la atención del Tribunal, tal como se puede leer del contenido de las letras de cambio documentos fundamentales de la demanda, se observa que las mismas tiene expresamente un domicilio especial convenido, como lugar donde el pago, debe efectuarse , siendo la ciudad de Calabozo, estado Guárico, y por cuanto se trata de un procedimiento especial como es el Cobro de Bolívares Vía Intimación, el cual dispone en su artículo 641 del Código de Procedimiento Civil cual es el Juez competente para conocer de las demandas, siendo el Juez del domicilio del deudor, que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. En consecuencia el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, por haber elegido domicilio especial, a los efectos de resguardar el debido proceso, tutela judicial efectiva, el principio de idoneidad del Juez y el orden público, todo de conformidad con los artículos 410 y 411, del Código de Comercio, 641 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, propuesta por el ciudadano ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO CARPIO, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, una vez transcurrido el lapso de Cinco (05) días de despacho, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en su oportunidad.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Ocho días del mes de Diciembre del año dos mil quince.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L