REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
205 y 156
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 03-03122015
SOLICITUD: Nº 15-2498
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: DORIS CARLITA MARTÍNEZ NADALES y JESÚS RAMÓN CASTILLO DÍAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.366.835 y 10.674.841, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS EMILIO ESCOBAR PÉREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 233.911.-
I
Recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 03/11/2015, escrito presentado por los ciudadanos: DORIS CARLITA MARTÍNEZ NADALES y JESÚS RAMÓN CASTILLO DÍAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.366.835 y 10.674.841, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS EMILIO ESCOBAR PÉREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 233.911, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 13/11/2015, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 03/11/2015, procediendo éste Tribunal, a fijar la duodécima (12) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha veintidós (22) de abril del año 1986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Soublette, Sabana Grande de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ante esta misma oficina, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del Año 1986. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa del folio Cinco al Siete (05 al 07).-
Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Soublette, Sabana Grande de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 1987, y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido mas de veintiocho (28) años separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación y tornándose la relación, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre YRADIS AILIN CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia en acta de nacimiento y Cédula de Identidad Nro. V- 17.372.400, anexas al escrito de solicitud e insertas a los folios tres, cuatro y ocho (03, 04 y 08).-
Asimismo señalaron que de su unión matrimonial, no hay bienes que liquidar en su comunidad conyugal.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: JESÚS RAMÓN CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.674.841 y DORIS CARLITA MARTÍNEZ NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.366.835, que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Soublette, Sabana Grande de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según se evidencia en la copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por ante esta misma oficina, la cual fue consignada y se encuentra inserta del folio Cinco al Siete (05 al 07).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-
El Secretario,
MAAG/yv.-
SOLICITUD Nro. 15-2498.-
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