REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, 07 de diciembre del Año 2.015

205º y 156º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Nº 04-07122015
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
PARTE DEMANDANTE: GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.107.716,
ABOGADO APODERADO: JAVIER PEREZ LUGO INPREABOGADO Nº 51.106.-
PARTE DEMANDADA: GEBRAIL ACHJIE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.233.259.
ABOGADO APODERADO: SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 47.537
EXPEDIENTE: Nº 15-2.457.
I
Visto el escrito presentado en fecha 14/08/2015, por el ciudadano GEOGE MASRI DRIKA, venezolano, V-6.107.716, asistido por el Abogado en Ejercicio JAVIER PEREZ LUGO inscrito bajo el N° 51.106, actuando con el carácter acreditado en autos, con el objeto de subsanar voluntariamente, las cuestiones previas opuesta por el accionado de autos, contenidas en los Ordinal 6to y 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.233.259, asistido por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 47.537, tal como se evidencia de autos, en la oportunidad de contestación de la Demanda, donde el demandado, opuso como Cuestión Previa, contenida en los Ordinales 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento, es decir, el defecto de forma de la Demanda, en virtud de que el actor demanda la acción por Resolución de contrato, y procede a poner en relieve la institución de la prologa legal, de igual manera, según el accionado de autos, el mismo procedió a demandar el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento establecido por la SUNDDE, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil quince, considerando que incurre en incompatibilidades porque las pretensiones de resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento se excluyen entres si, (…) manifestando además, que en el escrito de demanda, no se hace estimación de la demanda en bolívares, razón por la cual debe ser declara con lugar la cuestión previa por defecto de forma, por otra parte, opone como cuestión previa el ordinal 8 de la norma en comento, en relación a la prejudicialidad por existir una solicitud de regulación de la jurisdicción “entre la jurisdicción civil y la decisión que ha de adaptarse en la sala político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Y así mismo, opuso como Defensa Perentorias de Fondo, la prohibición de admitir la demanda por ser contaría a derecho y negando en todas sus partes, tanto los hechos, como el derecho a que se refiere la presente demanda, por otra parte, negó, rechazo y contradijo la afirmaron del actor, en el sentido de que la relación arrendaticia sostenida con el, se haya iniciado documento autenticado por ante el registro publico de este municipio(…), negó, rechazo y contradijo la afirmación del actor en su libelo según el cual se mantenga contrato de arrendamiento por ese contrato autenticado de fecha 12/02/201, (…), negó, rechazo y contradijo que el contrato de arrendamiento tenga la duración, de fecha de inicio el primero de enero de año 2014, con vencimiento en fecha 31/12/2014, que no es cierto, negó y rechazo por falso que se haya establecido en el instrumento del año 2014, que la falta de pago de una mensualidad era causal suficiente para considerar el contrato como plazo vencido, (…), negó y rechazo por falso, que se haya establecido el instrumento arrendaticio del año 2014 (...), negó y rechazo por falso, que el contrato de arrendamiento estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2014 (…), negó y rechazo por falso, que la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económico, dependencia esta del ministerio de economía, ostente competencia para regular los alquileres (…),negó y rechazo por falso, se haya negado rotundamente a adecuar el contrato y establecer el nuevo canon de arrendamiento para la renovación contractual que entraría en vigencia el primero 1ro. De enero del 2015 (…), negó y rechazo por falso, que en el caso que nos ocupa haya tenido una actitud irreconciliable, ante la propuesta ilegal del arrendador, (…), negó y rechazo por falso, que haya sido el arrendador, quien impulso la participación del órgano regulador del arrendamiento inmobiliario comercial en Venezuela (…), que es cierto, admito y convengo, que he venido realizando los depósitos de los alquileres correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2015 (…), que no es cierto, niego y rechazo que me haya negado a pagar el monto que me fuese notificado por el arrendador a través de carta privada de fecha 01/01/2015, (…), que no es cierto niego y contraído, que la presente acción de resolución de contrato preopere en una relación arrendaticia reconducida tácitamente(…), que no es cierto, negó y contradijo, que haya manifestado que pagaba lo que la SUNDDE estableciera como canon de arrendamiento, y (…), que no es cierto, negó y contradijo que el presente juicio se supuestos necesarios para la procedencia de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble comercial (…), que no es cierto, negó y rechazo que haya asumido una actitud incumplidora, y esta haya generado una perdida dineraria equivalente a los meses de prorroga legal, negó, rechazo y contradijo que sea procedente la corrección monetaria o indización de las cantidades de dinero demandadas, así como negó y rechazo que sea condenada en costas.
Ahora bien, el accionante ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, V-6.107.716, asistido por el Abogado en Ejercicio JAVIER PEREZ LUGO inscrito bajo el N° 51.106, con el objeto de subsanar voluntariamente, las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en el Ordinal 6to y 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, compareció por este Tribunal y mediante el escrito presentado en fecha 14/08/2015, expone lo siguiente: PRIMERO. De la cuestión previa alegada “por defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, y en función de lo previsto en el encabezamiento del articulo 866, del código adjetivo opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem, en coordinación con el contenido del articulo 78 del mismo código “por reenvío de lo establecido en el articulo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial” ya que en su decir, “cuando el actor demanda la acción de resolución de contrato admite que no esta contemplada en el decreto ley in comento, luego procede a afirmar que el arrendatario cuando se negó a suscribir el nuevo contrato que se adecuaba a los dictados del novísimo decreto con rango, valor y fuerza de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial“ (…) alega en escrito, después de la “cita textual” observa el demandado, previa calificación del uso en la demanda de un leguaje complicado y casi sin sentido, embrollado, leguaje oscuro por impropiedad de la frase o por la confusión de las ideas”, (…) continua alegando, se observa que el demandado, valiéndose de una figura argumentativa que consiste en el empleo de la “técnica de ruptura del enlace”, se permite afirmar que están indebidamente asociados elementos que deberían permanecer separados e independiente. (…), por otra parte, sigue alegando, no se deduce del petitorio de la pretensión, que se haya interpuesto una demanda con pretensiones que se excluyan (…), asimismo alega, que la resolución Nro. 2009-0006 de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del año 2009 (…), en consecuencia, procede sin dilación a establecer la cuantía en bolívares y en efecto, la misma alcanza la cantidad de setenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (BS. 77.550), quedando subsana según sus dichos la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 866, ordinal 2 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto. SEGUNDO: sobre la cuestión previa por prejudicialidad, alega el demandando de acuerdo con lo previsto en el ordinal 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil y conforme lo contemplado en el 3 del articulo 866 ejusdem, en concordancia con el articulo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la existencia de una prejudicialidad en la controversia. En este sentido, arguye el demandado que promueve la prejudicialidad “entre la jurisdicción civil y la decisión que ha de adaptarse en la sala político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por virtud del recurso de regulación de la jurisdicción que fuese elevada y que dimano del expediente numero 15-128, llevado por este mismo juzgado pide que se suspenda el proceso civil mientras sea declarada y se determine que este asunto el poder judicial tiene jurisdicción, en aras de la tutela judicial efectiva. (…), que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de cesta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, por lo anterior, tal cuestión previa debe ser desechada y así formalmente pide que se pronuncie el Tribunal en la oportunidad correspondiente. Luego de ello, finalmente manifiesta el accionante que quedan contestadas las cuestiones previas opuestas por el accionado. Pide que el presente escrito sea admito, sustanciado conforme a derecho y declaradas las cuestiones previas alegadas sin lugar.
Posteriormente, el accionado compareció en fecha 21/09/2015, y mediante escrito, solicita la apertura a pruebas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 867 del código de procedimiento civil, así como también, insiste en relación a las cuestiones previas opuestas por el demandado en cuanto al defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones, efectuando a su vez, alegaciones sobre la cuestión por prejudicialidad, la prohibición de admitir la demanda por ser contraria a derecho, promoviendo además, el accionante prueba de informe sobre los hechos que constan en los documentos, archivos y papeles que se encuentran en la Superintendencia Nacional para Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 23/09/2015, compareció el abogado JAVIER PEREZ LUGO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 51.106, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.
Mediante auto de fecha 24/09/2015, se dicto auto en el cual se ordena aperturar la articulación probatoria de ocho días (08) de conformidad con lo establecido en el articulo 867 del código de procedimiento.
En fecha 25/09/2015, compareció el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 47.537, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y 03 anexos constante de poder judicial.
En fecha 02/10/2015, se dicto auto mediante el cual el juez de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del código de procedimiento civil, ordenando notificar a las partes, siendo notificadas las partes según consignación efectuada por parte del alguacil en fecha 05 y 06 de octubre del presente año.
En fecha 14/10/2015, se dicto auto mediante el cual se admite la articulación probatoria de conformidad con el articulo 867 del código de procedimiento civil, haciendo referencia que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir de la fecha 13-10-2015, asimismo, se admitió los escritos de pruebas presentados por el abogado JAVIER EDUARDO PEREZ apoderado judicial del ciudadano GEORGE MASRI parte demandante y SANTIAGO JOSE VILERA apoderado judicial del ciudadano GEBRAIL ACHJIE parte demandada, ordenando librar oficios a la DIRECCIÓN REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual se hace requerimiento sobre información solicita como prueba de informe por las partes demandada y demandado. que consiste en un DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, que si bien es cierto no aporta nada para esclarecer sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas, se evidencia en el mismo, que se realizó un acto conciliatorio entre el ciudadano GEORGE NASRI, venezolano titular de la cedula de identidad 6.107.716 arrendador y el ciudadano ACHJIE GEBRALI, RIF Nª V-24233259-4 de fecha 09/11/2015, donde NO HUBO acuerdo entre ellos, agotándose la vía de la conciliación y en la que se deja para establecer el precio justo una vez evaluado el inmueble por el experto. Documental, que si bien, es cierto, la misma goza de una presunción de certeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En fecha 09/11/2015, mediante diligencia el abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita el abocamiento del juez de este despacho en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12/11/2015, el juez provisorio de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del código de procedimiento civil.
En fecha 24/11/2015 y 25/11/2015 el alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación del abogado SANTIAGO JOSE VILERA, apoderado judicial del accionado, así como también, consigno la boleta de notificación del abogado JAVIER PEREZ LUGO, apoderado judicial del accionante, debidamente firmadas.
En fecha 30/11/2015, mediante auto, se ordeno agregar a los autos el oficio Nº SUNDEE/GUA-2015-NOVIEMBRE-0125-15 de la dirección Regional para la defensa de los derechos Socioeconómicos del Estado Guarico, mediante el cual mediante el cual dan respuesta a lo solicitado mediante oficio Nros 2580-434, 2580-435 de fecha 14/10/2015 respectivamente.
En fecha 02/12/2015, compareció el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 47.765, apoderado judicial del ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.233.259, mediante el cual consigna escrito sobre las conclusiones a que se contrae el primer aparte del articulo 867 del código de procedimiento, constante de cuatro (04) folios útiles.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02/12/2015, compareció el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 47.765, apoderado judicial del ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.233.259, mediante el cual consigna escrito sobre las conclusiones a que se contrae el primer aparte del articulo 867 del código de procedimiento, constante de cuatro (04) folios útiles, por consiguiente, observa este Juzgador, que el tema que le corresponde decidir en la presente causa, lo constituye la declaratoria Con Lugar o Sin Lugar de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien, de los autos se evidencia que la parte accionante, mediante escrito de fecha 14/08/2015 constante de 06 folios útiles realiza la subsanación de la demanda alegando que, a fin de proceder a subsanar la cuestión previa opuesta, señala en el mismo, que no se deduce del petitorio de la pretensión, que se haya interpuesto una demanda con pretensiones que se excluyan, de modo que no existe ninguna acumulación de pretensiones, ni solapadas ni pretendidas, ni obscura, ni de forma o modo alguno, solicitando a su vez, que se tenga como contradicha la alegada cuestión previa por el supuesto defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, alegando además, que en el mismo capitulo II del escrito de contestación de la demanda el demandado señaló el defecto de forma en el escrito libelar por no haberse llenado los extremos del ordinal 6 del articulo 340 del código de procediendo civil, al no haber hecho la estimación de la demanda en bolívares, procediendo el accionante sin dilación a establecer la cuantía en bolívares (BS.77.550,00) señalando que en ese sentido “subsana” la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 866, ordinal 2do del código de procedimiento civil, en coordinación con lo dispuesto en el articulo 350 ejusdem
Posteriormente, la parte accionada en fecha 21/09/2015, solicita la apertura a pruebas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 867 del código de procedimiento civil, así como también, insiste en relación a las cuestiones previas opuestas por el demandado en cuanto al defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones, efectuando a su vez, alegaciones sobre la cuestión por prejudicialidad, la prohibición de admitir la demanda por ser contraria a derecho el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose para ello, el respectivo lapso probatorio establecido en la norma adjetiva.
Finalmente en fecha 02/12/2015, compareció el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 47.765, apoderado judicial del ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.233.259, mediante el cual consigna escrito sobre las conclusiones a que se contrae el primer aparte del articulo 867 del código de procedimiento, insistiendo, impugnando y objetando, la cuestión previa desarrollada en el capitulo II y opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 78 del mismo código, en cuanto que la misma no fue subsanada por los actos, de igual forma en dicho escrito, solicita se declare con lugar la cuestión previa por prejudicialidad, y en lo que respecta a la prohibición de admitir esta demanda por ser contraria a derecho, señala que se observa, que en forma preliminar se solicito la inadmisión de la demanda, no siendo necesario que se debata sobre el merito de la causa. .
En ese sentido para este juzgador, considera importante traer a colación las siguientes consideraciones:
El articulo 866, establece que: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el articulo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o el debate oral (…)
…“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”…
Asimismo, del contenido del Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en el procedimiento oral aplicable a la materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, el demandado está facultado en un único y sólo acto, para oponer cuestiones previas, contestar la demanda y promover todas las pruebas que crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este procedimiento oral, una vez citada las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.
Por otra parte, para el caso, de que se opongan cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, establece el Artículo 866:
…“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
…2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”…
Sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, nos establece cual es el lapso que tiene el demandante a los fines de efectuar esa subsanación, y en el caso que sea opuesta la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to, la misma se realiza mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo de la demanda, ya sea por diligencia o mediante un escrito que debe acompañar la parte actora.
De igual forma, para el caso que se oponga la cuestión previa establecida en el numeral 7º, 8º 9º y 10º y 11º del referido articulo, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco (05) días, si conviene en ellas o si las contradice,
Respecto al defecto de forma de la demanda el Dr. Alberto Jose La Roche, en su Obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento Ordinario señala lo siguiente:

“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”
En este sentido, en relación a la acumulación prohibida, quien aquí juzga trae a colación el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2003 (TSJ) Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (…)”.


En sentencia de 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. ( ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio de 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide (…)”.


Con referencia a lo antes señalado, quien aquí juzga, observa que el accionante, en sus alegaciones solicita que: “el demandado deberá pagar pidiendo al Tribunal, que conmine o sea condenado en la sentencia, los canones de arrendamiento no pagados, a razón del monto fijado, establecido, estipulado, regalado por SUNDDE, a saber, por la cantidad de quince mil quinientos diez bolívares (BS.15.510, 00) por cada mes incumplido, es decir, dicho monto por cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2015, todo lo cual suma la cantidad de setenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 77.550,00, asimismo, en su petitorio, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de las obligaciones convencionales y legales, así como la corrección monetaria.
En ese sentido, a la subsanación de las cuestiones previas establecido en el numeral 2do del articulo 866 del código de procedimiento civil, haciendo de sus derecho, solo se limitó a rechazar, contradecir y oponerse a las cuestiones previas, alegando, que no existe contradicción de ninguna naturaleza, en virtud de que no se deduce del petitorio de la pretensión, que se haya interpuesto una demanda con pretensiones que se excluyan, de modo que no existe ninguna acumulación de pretensiones, ni solapadas ni pretendidas, ni obscura, ni de forma o modo alguno, pero que además, no es esta la oportunidad para explicar que el disfrute de la prorroga legal no es mas que la extensión por disposición de la ley, de un contrato por tiempo determinado, el cual, en el presente caso no desea prorrogarse. Así que no se trata de dos contratos, y que por otra parte, el incumplimiento en el pago de los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015y mayo de 2015, no se refieren a una acción distinta la pretendida. De modo que, según sus dichos, no existe ninguna acumulación de pretensiones. Solicitando a este Tribunal que se tenga como contradicha la alegada cuestión previa por el supuesto de defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, realizando la depuración. Asimismo en relación a estimación de la demanda en bolívares, procedió el accionante a establecer la cuantía en bolívares (BS.77.550,00), quedando “subsana” la demanda

Al respectos en relación a este caso, se cita al autor Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil (2008), en la cual señala “la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos”.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este jurisdicente considera que en el escrito en fecha 14/08/2015 presentado por la parte actora, resultó ineficaz, por cuanto no procedió a corregir los defectos u omisiones del escrito libelar, ya que no señaló, si lo que se esta demandando, es solamente la resolución de contrato ó la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento no pagados, todo ello en virtud, de que señaló en el escrito de demanda que se reservaría la acción de daños y perjuicios que pueda ejercitar contra el arrendatario, que a todas luces, en el segundo caso, se estaría en presencia de una acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente, tal como ha quedado establecido en los diferentes criterios jurisprudenciales aquí citados, y siendo que del escrito del libelo, se evidencia que se demanda el peticionante demanda por Resolución de contrato y a su vez se pide que el demandado deberá pagar, y que el Tribunal conmine o condene al accionado en la sentencia, sobre los cánones de arrendamiento no pagados, a razón del monto fijado, establecido, estipulado, regulado por (SUNDDE), por la cantidad de quince mil quinientos diez bolívares (BS.15.510, 00) por cada mes incumplido, es decir, dicho monto por cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2015, todo lo cual suma la cantidad de setenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 77.550,00), alegando posteriormente que se reservaría la acción de daños y perjuicios que pueda ejercitar contra el arrendatario, y en virtud de haber quedado claro, que quien pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedir a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, siendo que el pago de las pensiones adeudadas se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. En consecuencia, no le queda otra a este juzgador, declarar con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem. Así Se Decide.
Por las razones antes expuestas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos no pagados, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE
En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, así como también, la defensa de fondo sobre la prohibición de admitir la demanda por ser contraria a derecho. Quien aquí juzga, considera inoficioso su pronunciamiento en virtud de ser inadmisible la demanda. Así se Decide.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.107.716, asistido por el abogado JAVIER PEREZ LUGO INPREABOGADO Nº 51.106 en contra del ciudadano GEBRAIL ACHJIE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.233.259 asistido por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 47.53, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el Ordinal 2do. Del Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia interlocutoria, siendo la 03:25 p.m, y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal
Secretario