Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano ISMAEL ARTURO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.016, asistido por el abogado MARTINO LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.334, en el que expuso lo siguiente:
Que a los fines de preparar la vía ejecutiva, pide a este tribunal que se sirva llamar a este despacho a la ciudadana CARMEN ELENA LEAL CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.188.538, para que reconozca bajo juramento, la firma que estampó en el documento privado de fecha 10 de febrero de 2015, que presenta en original en este acto, marcado “A”; y evacuada como sea la diligencia se le devuelta original con sus resultas. A tales efectos consignó el original del señalado documento marcado “A” y copia de su cédula de identidad.
Este tribunal dictó auto de admisión el 11 de junio de 2015, mediante el cual fue admitida la solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y ordenado el emplazamiento de la ciudadana CARMEN ELENA LEAL CACERES, para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que reconociera el contenido y firma el documento privado acompañado. Igualmente se le hizo saber que su no comparecencia en el día y la hora correspondiente a la evacuación de dicho acto daría fuerza ejecutiva al referido documento privado, de conformidad a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de octubre de 2015, compareció la ciudadana CARMEN ELENA LEAL CACERES, asistida por el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.916, y presentó diligencia mediante la cual expresó que se daba por citada de la presente causa y del auto de admisión mediante el cual le ordena su emplazamiento a fin de que comparezca ante este tribunal al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las (9:30) a.m. e igualmente le hace saber que su no comparecencia a la evacuación del acto dará fuerza ejecutiva al referido documento privado.
El 27 de noviembre de 2015, fue levantada acta por este tribunal, en la que se dejó constancia que siendo las (9:30) a.m. del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la ciudadana CARMEN ELENA LEAL CACERES, para que tuviese lugar el acto de reconocimiento, fue anunciado por el alguacil y no compareció la intimada, motivo por el cual fue declarado desierto el acto.
Este Juzgado observa que el presente fue iniciado como un procedimiento de PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA, previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que en la oportunidad fijada para el acto de reconocimiento no acudió persona alguna en representación de la demandada ni ella misma, aun cuando se dio expresamente por citada y estuvo asistida por abogado en ese acto. En razón a ello, de conformidad a lo previsto en la norma invocada, corresponde a este juzgado dictar decisión aplicando los efectos jurídicos previstos en ella, de ser procedentes en derecho.
El procedimiento de PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA persigue que el acreedor obtenga por vía judicial darle fuerza ejecutiva a un instrumento privado en el cual su deudor haya asumido una obligación clara y cierta de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
En este caso, el instrumento al cual se le pretende dar fuerza ejecutiva no reúne esas características, pues el mismo se trata de una cesión de derechos sucesorales sobre una casa. Adicionalmente se evidencia que la ciudadana CARMEN ELENA LEAL CACERES aparentemente había suscrito dicho documento privado también en representación de la ciudadana JULIETA MAURERA DE LEAL, de quien dice es “inhábil mental”, pero no consta en autos la declaración judicial que declare la interdicción de esta última y que haya designado a la otorgante del documento como su tutora, lo cual haría concluir que la aparente otorgante del documento no tiene legitimidad para obligar a otra persona con el solo dicho de que es “inhábil mental”. En todo caso se observa que el instrumento privado con el cual se pretende preparar la VÍA EJECUTIVA no es de los instrumentos aptos para posteriormente acudir a dicho procedimiento judicial contencioso, pues no contiene una obligación de la intimada de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Entonces, no procede aplicar la consecuencia jurídica de la norma invocada; y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara que es IMPROCEDENTE en derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano ISMAEL ARTURO GARCÍA RAMÍREZ, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 631 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 630 del mismo Código.
No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha, y siendo las (2:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VOLETA RICO CHAYEB

ZMRZ/VR/Yesenia.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-005004.