REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º
Solicitante: Ciudadano Alfredo José Cerezo Palma, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-6.445.263, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos David González Filot, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 52.055.
Motivo: Rectificación de acta de nacimiento
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2014-009987
I
En fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado Carlos David Gonzalez Filot, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 52.055, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Alfredo José Cerezo Palma, ut supra identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento de su representado, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ente la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador durante el año 1967.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expongan lo que estimen pertinente.
En fecha 10 de diciembre de 2014, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y que en cuanto al edicto se librará una vez conste en autos la referida notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano Jesús Rangel, alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado en la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, boleta de notificación consignando un ejemplar debidamente firmado y sellado por la citada Fiscalía.
En fecha 7 de enero de 2015, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, Caracas, quien manifestó que se han cumplido todos los requisitos legales a lo que se refiere la normativa en la referida solicitud.
En fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto librando edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 21 de abril de 2015, fue consignado en autos el edicto debidamente publicado.
En fecha 17 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la solicitud el abogado RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su carácter de Juez Titular del Tribunal.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos el mandatario judicial del ciudadano Alfredo José Cerezo Palma, ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de nacimiento de su representado, con el argumento de que en ésta se menciona a su progenitora como “Reina Palma” siendo lo correcto “Reimunda Palma Marín”.
Por estos motivos, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su representado, es decir del ciudadano Alfredo José Cerezo Palma, inserta con el nº 1510, folio 257, año 1967, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado para aquel entonces por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Distrito Federal.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la irregularidad que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento del ciudadano Alfredo José Cerezo Palma, inserta con el nº 1510, folio 257, año 1967, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado para aquel entonces por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Distrito Federal.
2) Copia del acta de la partida de nacimiento de la ciudadana Reimunda Palma Marín Gutierrez, progenitora del ciudadano Alfredo José Cerezo Palma, inserta en con el nº 336, folio 168, tomo 1, año 1936, en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado para aquel entonces por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa del Distrito Urdaneta del Estado Miranda.
3) Copia fotostática de la cedula de identidad expedida a la ciudadana Reimunda Palma Marín.
4) Providencia Nº 1228-14 de fecha 16-05-2014 emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil del Distrito Capital. Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual le participan al ciudadano Alfredo José Cerezo Palma, que esa Oficina de Registro Civil es incompetente para conocer sobre su solicitud de rectificación.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que el nombre correcto de la madre de Alfredo José Cerezo Palma Es: Reimunda Palma Marín, que es como debe figurar en el acta de nacimiento del ciudadano Alfredo; veamos.
Por consiguiente, la pretensión formulada por el mandatario judicial del solicitante en cuanto a la rectificación de la respectiva acta de nacimiento de su progenitora, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; así se establece.
III
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano Alfredo José Cerezo Palma, plenamente identificado en autos, de rectificación de su respectiva acta de partida de nacimiento, inserta con el nº 1510, folio 257, año 1967, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado para aquel entonces por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Distrito Federal.
Segundo: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee “Reina Palma” debe leerse “Reimunda Palma Marín”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia 23 de enero del Distrito Capital y al Registrador principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 2 de diciembre de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 11:53 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
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