Expediente No. AP31-S-2015-010865

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTE:
ANDRIEW STEFANIA PEÑA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.932.572.
ABOGADA ASISTENTE:
TAMARA THAIS SALAZAR RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.562.
MOTIVO:
INSPECCIÓN OCULAR.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, en virtud de escrito presentado por la ciudadana ANDRIEW STEFANIA PEÑA ACEVEDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana TAMARA THAIS SALAZAR RAMOS, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Siendo hoy la oportunidad para la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la solicitud, previamente observa:
La solicitante, debidamente asistida de abogado, solicitó:
“SE SIRVA PRACTICAR UNA INSPECCIÓN OCULAR, en un inmueble situado en: Calle Sanoja, Edificio 7mo, Piso 1, Apartamento 04, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas Distrito Capital, zona postal 1040 (anexo croquis emitido por la Alcaldía de Caracas, marcado con la letra “C”). Todo esto con el fin de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble Up Supra, en cuanto a su estructura, linderos, servicios básicos como son: aguas blancas y aguas servidas, luz eléctrica, ductos de basura, ventilación, pisos, techos y paredes. Pido al Tribunal que de dicha inspección de(sic) deje fijación fotográfica de toda las áreas; a su vez insto al Tribunal que una vez evacuada la presente solicitud, se me devuelva original con sus resultas y habilite el tiempo necesario para este acto. Este inmueble ha sido ocupado por mi persona durante CATORCE (14) AÑOS ININTERRUMPIDOS (anexo en original Carta de Residencia, marcada con la letra “D”), solicitud que hago con el fin de obtener un avalúo aproximado atendiendo a TIEMPO DE CONSTRUCCIÓN, PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN Y VALOR DE COSTO ACTUAL. (…)”.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La figura jurídica de la inspección ocular, también llamada inspección judicial, se encuentra prevista en los artículos 1.428,1.429 y 1.430 del Código Civil, y artículos 472 al476 del Código de Procedimiento Civil. ,
En este sentido, el artículo 1.428 del Código Civil, prevé:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Asimismo, el artículo 1.429 eiusdem, dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Por otra parte, el artículo 475 del Código Procedimiento Civil, establece:
“El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502,si ello fuere posible.”

De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas, la inspección judicial es una actuación realizada por el Juez que consiste en realizar una descripción objetiva del estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, apreciadas por el Juez por el uso de los sentidos, sin que pueda avanzar opiniones, ni formular apreciaciones.
En este sentido, este órgano jurisdiccional observa que la interesada en el escrito de solicitud, señaló ocupar el inmueble identificado en autos durante 14 años ininterrumpidos, y que la presente inspección esta destinada a obtener un avalúo aproximado, atendiendo a tiempo de construcción, porcentaje de depreciación y valor de costo actual.
Al respecto, quien aquí decide observa que los hechos anteriormente enunciados, son elementos subjetivos que van más allá de la simple apreciación de los sentidos por parte del Juez, y constituyen apreciaciones subjetivas en donde el Juez –en caso de pronunciarse con respecto a éllas- se estaría extralimitando en sus funciones, y así declara.
Como corolario de lo antes expuesto, quien aquí decide observa que el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, no cumple -en cuanto le sean aplicables- con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la solicitud, no fueron señalados: los fundamentos de derecho que dan lugar a la inspección ocular solicitada; el instrumento fundamental del cual se evidencia el carácter con el cual actúa la interesada; y tampoco fue señalado domicilio alguno, y así se declara.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por la ciudadana ANDRIEW STEFANIA PEÑA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.932.572, debidamente asistida por la ciudadana TAMARA THAIS SALAZAR RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.652.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205 de la independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2015-010865