REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: ENRIQUE LEITAO FERNANDEZ y PARVATY JOHANA SOTO DE LEITAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.402.583 y V-17.966.629, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: LUIS EDUARDO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.851.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-000232.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 16 de enero de 2014, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2014, de escrito presentado por los ciudadanos ENRIQUE LEITAO FERNANDEZ y PARVATY JOHANA SOTO DE LEITAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.402.583 y V-17.966.629, respectivamente, asistidos por el ciudadano LUIS EDUARDO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.851.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 139, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes, que en fecha 01 de junio de 2012, convinieron en Capitulaciones Matrimoniales, quedando registrada por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bojo el Nº 25, Folio 183, Tomo 25, Protocolo de Trascripción de 2012, por lo que no hay bienes por concepto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Bracamonte, Quinta La Jatillana, Nº 24, La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente indicaron los solicitantes, que de su unión matrimonial No Procrearon hijos.
Por auto de fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 30 de enero de 2014, mediante diligencia el ciudadano LUIS EDUARDO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.851, consignó copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a ratificar diligencia de fecha 30 de enero de 2014, por cuanto el abogado carece de poder alguno.
En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano ENRIQUE LEITAO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.383, asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.851, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al referido abogado y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 30 de enero de 2014.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció la ciudadana PARVATY JOHANA SOTO DE LEITAO, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al ciudadano LUIS EDUARDO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.851, y ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el referido abogado en la presente solicitud. Asimismo solicitó la conversión en Divorcio.
En fecha 22 de octubre de 2015, compareció el ciudadano ENRIQUE LEITAO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.383, asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.851, mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana PARVATY JOHANA SOTO DE LEITAO. Se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual Revocó por contrario imperio la boleta de notificación librada en fecha 30 de octubre de 2015, por cuanto se evidencia que ambas partes solicitaron la conversión en Divorcio en fechas 19-10-2015 y 22-10-2015, respectivamente, ello conforme a lo establecido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139, de fecha 23 de junio de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENRIQUE LEITAO FERNANDEZ y PARVATY JOHANA SOTO DE LEITAO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENRIQUE LEITAO FERNANDEZ y PARVATY JOHANA SOTO DE LEITAO.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de octubre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ENRIQUE LEITAO FERNANDEZ y PARVATY JOHANA SOTO DE LEITAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.402.583 y V-17.966.629, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 23 de junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 139, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2014-000232.
YFPD/AF/yl.
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