REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: JP61-O-2015-000002
Parte Presuntamente Agraviada: Rivelino Rafael Lezama Uviedo, titular de la cédula de identidad Nro. 17.165.595.

Parte Presuntamente Agraviante: Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, san Juan de los Morros.-

Por recibido el presente asunto, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.795.134, debidamente asistido por el Abogado EZEQUIEL JOSÉ MORENO QUERALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.521.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.515, contra la Inspetoría del Trabajo del Estado Guarico, este Juzgado, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

La referida acción, tal y como se observa del escrito, fue interpuesta por el ciudadano RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros, signado bajo la nomenclatura Nro.011-2012-01-00113, en virtud de las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho órgano administrativo al declarar con lugar la solicitud de despido.

En este orden, señala en forma expresa, que en dicho procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, denunciando vicios en la admisión y notificación del mismo, así como la caducidad en la que a su juicio incurrió la administración pública.

Así pues, con base a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita expresamente la nulidad y suspensión del acto administrativo de efectos particulares en contra de la providencia Administrativa Nro. 011-2012-01-00113 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico de fecha 19 de octubre de 2015, por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho órgano administrativo, de igual forma solicita la restitución de la situación jurídica infringida, ser reingresado a su puesto de trabajo y pagado sus salarios caídos y demás de beneficios dejados de percibir.

Precisado los términos sobre los cuales versa la acción, y ante cualquier consideración – estima quien suscribe– dar cumplimiento a la obligación de todo juzgador en sede constitucional, ab initio, de proceder a verificar de que se encuentren dados los presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter extraordinario, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

En este punto, visto el planteamiento de la parte presuntamente agraviada, respecto de la naturaleza de la actuación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, por parte de la Inspectoría de Trabajo de San Juan de Los Morros Estado Guarico y que devienen de un acto administrativo de efectos particulares, específicamente Providencia administrativa Nro. 011-2012-01-00113, que declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo Molinos Nacionales C.A contra el ciudadano Rivelino Rafael Lezama Uviedo, y los efectos de nulidad pretendidos; se advierte, que el Amparo Constitucional no tiene efectos anulatorios, ello debido a su carácter restablecedor y restitutorio, siendo la vía idónea para enervar los efectos de los actos administrativos, por excelencia la Acción Contenciosa de Nulidad, de acuerdo al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual constituye una vía judicial ordinaria preexistente que hace Inadmisible la Acción de Amparo Autónomo.


En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 15 de Junio del 2004, en juicio C. Carrero, dispuso: “… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Así pues, con base a tal precedente, considerando respecto a los actos administrativo de efectos particulares, que la vía idónea de reparar la situación jurídica infringida es la nulidad del mismo, en virtud del principio de certeza de dichos actos, debe advertirse además, que en aplicación a la teoría del conocimiento judicial, cursa por ante este Juzgado asunto signado bajo la nomenclatura JP61-N-2015-000003, en el que se pretende la nulidad de la providencia Nro. 011-2012-01-00113 objeto del amparo, lo que denota la incongruencia de la presente acción, cuando notablemente se está haciendo uso de la vía ordinaria a través del procedimiento de nulidad, el cual se encuentra en trámite.

Es así como existiendo vías idóneas en el ordenamiento jurídico, que le ofrecen al accionante la resolución de sus denuncias y el resguardo de sus derechos, atendiendo al procedimiento de nulidad, el cual se reitera, ha sido acogido por el mismo accionante mediante el asunto JP61-N-2015-000003 por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta inadmisible el recurso de Amparo constitucional. Asi se establece.



DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.165.595, asistido por el Abogado EZEQUIEL JOSÉ MORENO QUERALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.515.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ


En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.



LA SECRETARIA