ASUNTO: JP51-O-2015-000001
QUERELLANTE: JHONNY YUSEP PEREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.154.310.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: CARLOS JAVIER SIFONTES ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.481.
QUERELLADA: Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL, C.A. Numero de RIF: J-30172538-7
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES

Por auto de fecha 14 diciembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:

En el escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la violación del derecho a la protección a la paternidad y a la familia, consagrado en los artículos 76 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho al trabajo y a su protección, previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; señalando como presunta agraviante a la Empresa DEPOSITO LA IDEAL, C.A., y fundamenta su solicitud exponiendo que ingresó a la empresa DEPOSITO LA IDEAL, C.A., el 16 de septiembre de 2011 con el cargo de auxiliar de censista, bajo una contratación a tiempo determinado por tres meses, que luego le otorgaron el cargo de Supervisor de Ventas (trabajo de calle) bajo el código E-2255, cargo que desempeñaba para el momento en que fue despedido el 20 de noviembre de 2015, teniendo como jefe inmediato al ciudadano MANUEL PELAYO, cuyo cargo en la empresa es Jefe de Zona, que el 20 de noviembre de 2015, una comisión procedente de la ciudad de Maracay, integrada por un representante de la Gerencia de Recursos Humanos y un representante PCP REGIÓN CENTRO LLANO de nombre Franklin Polanco, le solicitaron una reunión en la sede y le informaron que a partir de ese momento y sin ninguna calificación de Despido debía firmarles una solicitud de cargo, ya que el patrono había decidido finalizar la relación de Trabajo, según ellos, basado en el hecho de que su cargo es de libre nombramiento y remoción (cargo de confianza). Que dado que el cargo era de Supervisor y que para ese momento tenia una niña recién nacida con la ciudadana MIRIANGELIS JOSE SILVERA GONZALEZ , cedula de identidad Numero V.- 17.434.333, la cual nació el 18 de noviembre de 2015 en la Maternidad 5 de Julio C.A. de Valle de la Pascua y que lleva por nombre JHONNIANGELIS WALEZCA POERES SILVERA, con apenas dos (02) días de nacida para ese momento, de lo cual tenia conocimiento su jefe inmediato, el ciudadano Manuel Pelayo, jefe de zona, y que por ese motivo, no firmaría ningún documento, dado que para ese momento gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral, al igual que contaba con una licencia de paternidad, la cual esta consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 339. Haciendo caso omiso a lo indicado, los ciudadanos representantes de la gerencia de Recursos Humanos de PCP REGION CENTRAL LLANO, Franklin Polanco, de manera arbitraria, injustificada, vulnerando y trasgrediendo mis derechos constitucionales se comunicaron con el personal de vigilancia y les entregaron una comunicación por escrito, en donde se les indicaba que tenia terminantemente prohibido ingresar a la referida entidad de trabajo a partir de ese momento, situación que aún se mantiene vigente para la fecha y que como el objetivo que busca el estado es en general la protección de la familia y en especial el interés superior del niño, es que solicita sea admitido y declarado con lugar la acción de amparo y en consecuencia se le reenganche, se le restituyan sus derechos y se le cancelen los salarios caídos correspondientes en la Entidad de Trabajo DEPOSITO LA IDEAL, C.A.

DE LA COMPETENCIA
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral, a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
Así, el accionante pretende en su solicitud de amparo constitucional que se le ampare en el derecho constitucional a la protección a la paternidad, a la familia y al trabajo; todos los cuales forman parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, o al menos están relacionados con los mismos, habida cuenta que la tutela a la paternidad y a la familia, si bien no son derechos específicamente laborales, la protección que de ellos se deriva sí lo es, constituida por la inamovilidad laboral durante el embarazo y hasta dos (2) años después del parto, prevista en los artículos 339 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; coligiéndose de lo expuesto que el caso concreto se ubica en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales, de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir se observa que, tal como se señalara ut supra, la tutela constitucional a la paternidad y a la familia, si bien no es de naturaleza laboral, la protección que de ellos se deriva sí lo es, constituida por la inamovilidad laboral por paternidad, durante el embarazo de la pareja y hasta dos (2) años después del parto, prevista en los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que supone que los trabajadores en esa condición no puedan ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados de su condición de trabajo sin una justa causa calificada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 418 ejusdem, la cual debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 de la misma ley. Ahora bien, del dicho del accionante, se desprende que el referido procedimiento no fue agotado por el patrono, y cuando esto sucede y el trabajador es despedido, trasladado, o desmejorado de su condición laboral sin una justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo; este cuenta con un procedimiento para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el cual se encuentra contemplado en el artículo 425 ejusdem, que establece:
Articulo 425: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:…”

Ahora bien, el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; número 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia número 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo…”
En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera su criterio, estableciendo:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
En un caso más reciente, la misma Sala Constitucional reitera una vez más el referido criterio pacifico en los términos siguientes:
“…De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Montero Guerra, en su condición de defensora privada del ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: ROMER ANDRÉS ROMEROMARTÍNEZ).
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, efectivamente el mecanismo que establece el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para proteger al trabajador en caso de despidos, traslados, o desmejoras en sus condiciones de trabajo, cuando gozan de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420.2 ejusdem, es el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previsto en el artículo 425 de la misma ley, en los términos siguientes:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora…”.
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: … 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
”Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:…”
Del texto de las citadas disposiciones se desprende que, existe un medio procesal, una vía ordinaria distinta al procedimiento especial y excepcional de amparo constitucional para resolver la situación denunciada siendo este el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo el recurrente acudir a la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción para solicitar el reenganche y restitución de sus derechos, acción ésta que no se evidencia en actas procesales, no se evidencia que el mismo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal y como lo establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que ha sido interpretada por la Sala Constitucional en diversos fallos, la cual ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes.
Lo anterior está además sustentado con el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el sentido siguiente:
“…. esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”
Aunado a lo anterior observa este Tribunal que de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del contenido que al respecto ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos ut supra citados, se colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JHONNY YUSEP PEREZ RAMOS contra la entidad de trabajo “DEPOSITO LA IDEAL, C.A.” no hay condenatoria en costas. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 12:00 m. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PÉREZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PÉREZ