ASUNTO: JP51-L-2014-000193

PARTE ACTORA: YARITZA ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.894.788.

APODERADOS JUDICIALES: ELVIRA SALAS y PEDRO RAMOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.881 y 164.525 y 177.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS

APODERADO JUDICIAL DE LA APRTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 06 de octubre de 2014, la ciudadana Yaritza Alexandra González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.788, asistida por los Abogados Elvira Salas y Pedro Ramos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.881 y 177.505, respectivamente interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual señala lo siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva II, con un horario establecido por la Institución de 08:00 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, laborando muchas veces horas extras sobre todo los fines de semana para cumplir lo requerido por la Alcaldía y hacer el respectivo reporte a la institución.

Que devengaba un salario mensual de CUATRO MIL SESENTA y DOS CON SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 4072,77)), lo que quiere decir que devengaba un salario diario de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 135,08).

Que se desempeñó en sus funciones hasta el 23 de julio de 2014, fecha en la cual fue despedida, por medio de comunicación escrita emitida por la Dirección de Recursos Humanos.


Sostiene que todas las diligencias realizadas para que le cancelen los beneficios que le corresponden han sido infructuosas y que esas razones demanda los derechos que realmente le corresponden y demás beneficios laborales.

Que le adeudan dos (02) vacaciones no disfrutadas, que nunca le cancelaron concepto alguno derivado de la relación laboral, por lo que ha decidido demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como las indemnizaciones que le correspondan.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, reclama los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD
Fecha de Ingreso: 27-06-2011
Fecha de Egreso: 23-07-2014
Diario: 135,08
Alícuota Utilidades: 34
Alícuota Bono Vacacional, 5,7 Bolívares
Sueldo integral: 175.5 Bolívares
I)Antigüedad 175 x186 días = 32.643 Bolívares

II) CALCULO DE ACUERDO AL LITERAL C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. de los Trabajadores y Trabajadoras.

30 días por año x 16 años x ultimo salario diario
90x186 Bolívares= 16.740 Bolívares.
Que debe cancelársele la primera suma.

AGUINALDO FRACCIONADO
52.5 dias x 135.8 bolívares=7.129,5 Bolívares

Total: 39.772.5 Bolívares

Argumenta que por haber sido despedida le corresponde el doble de la antigüedad.-


Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de octubre de 2014, fue admitida y se ordenó, la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del Sindico Procurador Municipal acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 21 de noviembre de 2014, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 08 de enero de 2015, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, compareció por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la parte actora no así la parte demandada, , no obstante la incomparecencia de la demandada, la parte actora manifestó su voluntad de querer coincidir con la demandada para una solución amistosa y continuar el tramite de la causa, por lo que se fijo una nueva oportunidad para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación, con inclusión del termino de la distancia.

En fecha 13 de mayo de 2015, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 03 de junio de 2015, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, compareció por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la parte actora no así la parte demandada, manifestando nuevamente, la parte actora su voluntad de querer coincidir con la demandada para una solución amistosa y continuar el tramite de la causa, por lo que se fijo una nueva oportunidad para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación, con inclusión del termino de la distancia.

En fecha 04 de junio de 2015, se acordó librar Cartel de notificación a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chaguaramas del estado Guarico y librar oficio al Sindico Procurador del mencionado municipio.

En fecha 27 de julio de 2015, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 14 de agosto de 2015, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, compareció por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la parte actora no así la parte demandada, no declarándose la admisión de los hechos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto los entes públicos gozan de privilegios y prerrogativas procesales, oportunidad en la cual la parte actora ratificó escrito de pruebas, y el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a los fines que previo el trámite administrativo correspondiente, fuera asignado al Juzgado de Juicio, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr a partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha Audiencia, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito alguno dentro de este lapso, vencido el cual, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de octubre de 2015, se fijó la Audiencia de juicio en la presente causa, para el día 25 de noviembre de 2015

En fecha 25 de noviembre de 2015 se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo únicamente la parte actora, acto en el cual se le concedió la palabra a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones, acto seguido, culminada la evacuación de las pruebas, se les concedió nuevamente la palabra a los fines de que expusiera las correspondientes conclusiones culminado lo cual, el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el día miércoles, dos (02) de diciembre de 2015 a las 02:30 p.m.


En fecha 02 de diciembre de 2015, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto al que no comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto y en el cual se estableció que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:


DE LA PRETENSION

Persigue la demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los beneficios de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y la indexación que haya generado el monto reclamado, derivados del vínculo laboral que sostiene haber tenido con la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, desde el 27 de junio de 2011, devengando los salarios que indica en el libelo de demanda, hasta el 23 de julio de 2014, cuando dice haber sido despedida de manera injustificada, a tales efectos, demanda de la accionada, los conceptos y montos discriminados en el libelo cursante desde el folio 01 al 03 inclusive, los cuales se detallan a continuación:

ANTIGÜEDAD Bs 32.643,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 7.129,05
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 32.643.00
TOTAL BS. 72.415,05

Los anteriores montos fueron totalizados por el demandante en la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares con cinco céntimos (Bs. 72.415,05).

DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDADA

En el caso bajo estudio, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, produce como consecuencia jurídica de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que se entienda como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, estableció el criterio que a continuación se cita:
(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)

De acuerdo al criterio antes reproducido, las prerrogativas aplicables a los Entes Públicos, entre ellas la inaplicabilidad del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se extienden a la carga de la prueba, pues aún y cuando por efecto de la incomparecencia de la demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda, debiendo a tales efectos, demostrar que no se le adeuda nada al actor y que fueron cumplidas las obligaciones de este Ente Público, con relación a los montos discriminados en la demanda. Y así se declara.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES
Marcadas “A”, Original de dos (02) Constancias de Trabajo a favor de la accionada, emanadas de la parte demandada, cursante a los folios 40 y 41 del expediente. La cursante al folio 40 de fecha 09 de abril de 2012, en la cual se señala que la actora prestó servicios en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Chaguaramas como Secretaria II , desde el 27 de julio de 2011, devengando un salario de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.715,18) y la segunda, cursante al folio 41 de las actuaciones, de fecha 11 de octubre de 2012, en la cual se señala que la actora prestó servicios en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Chaguaramas como Secretaria II, desde el 27 de julio de 2011, devengando un salario de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.088, 45). Al respecto se establece que se trata de documentales que no fueron atacadas ni desconocidas, por cuanto la contraparte no hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; de las cuales se desprende la existencia de la prestación del Servicio entre la actora y la demandada, que la relación laboral inició en fecha 27 de julio de 2011, y que durante la relación laboral la demandante devengó los siguientes salarios: desde el 27 de julio de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.088, 45) y desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 09 de abril de 2013, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.715,18).

Marcada “B”, Original de estado de Cuenta nomina de pago, a nombre de la actora. Al respecto se establece que aun cuando la misma no fue atacada por ningún medio, pero sí contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal no le da ponderación valorativa por cuanto del análisis de la misma no se genera presunción alguna que evidencie de esta emana de la demandada; esto es no tienen membrete, sello o firma alguna que los relacione con la Alcaldía demandada.

Marcado “C”, Carnet de identificación como trabajadora de la empresa. Al respecto se establece que se trata de documental la cual no fue atacada ni desconocida, por cuanto la contraparte no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio; la misma se aprecia por cuanto de ella se desprende la existencia de la prestación del Servicio entre la actora y la demandada.

Marcada “D” Original de notificación al Sindico Municipal de la incorporación de la Trabajadora a la Dirección de Sindicatura con nuevas funciones, cursante al folio 44 de las actuaciones, de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Chaguaramas. Al respecto se establece que dicha documental no fue atacada ni desconocida, por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, de la misma se desprende la existencia de la prestación del Servicio entre la actora y la demandada.

Marcado “E” Original de la notificación de Despido Injustificado de la actora, cursante al folio 45. Al respecto de observa que dicha documental no fue atacada por ningún medio por cuanto la contraparte no compareció a la Audiencia de Juicio, que es emanada de Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas, desprendiéndose de la misma la existencia de la prestación del Servicio entre la actora y la demandada, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 23 de julio de 2014, así como la forma de finalización de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó la exhibición de los documentales, marcados “A”, “B” y “C”, es decir; de las Constancias de Trabajo a favor de la accionada, del estado de Cuenta nomina de pago, a nombre de la actora, del Carnet de identificación como trabajadora de la empresa y de los recibos de pago. Al respecto se observa, que la parte demandada no realizó la exhibición de la documentación solicitada, por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio, no obstante se evidencia de autos que las constancias de Trabajo marcadas “A” y el Carnet de identificación marcado “B” son documentos originales, por lo que mal podrían encontrarse en poder de la accionada, y ya fueron apreciados por esta sentenciadora, que el estado de Cuenta Nomina de pago de la accionante, no presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una presunción grave de que se halle o se halla hallado en poder del adversario, por lo que se desestima del acervo probatorio y en cuanto a los recibos de pago, al ser esta una documentación que por mandato legal debe llevar el empleador, este juzgador le da valor probatorio y así se decide.


PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Pruebas.


Además de lo antes declarado, se observa que la parte demandante produjo documentales emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas, las cuales por efecto de la incomparecencia de la parte demandada no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, razón por la cual, merecen pleno valor probatorio en cuanto a los hechos antes establecidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Dicho lo anterior, al no haber demostrado la parte demandada nada que la favoreciera, y además de ello, al no haber impugnado la prueba documental presentada por la parte actora, y al no exhibir la documentación requerida debe tenerse como cierto, la relación laboral entre la accionante YARITZA ALEXANDRA GONZALEZ y la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, el cargo desempeñado, vale decir, secretaria ejecutiva, la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde veintisiete (27) de junio del año 2011, hasta el 23 de julio de 2014, por ende el tiempo de servicios de la demandante bajo la subordinación y dependencia de la demandada, vale decir, tres (03) años y veintiséis (26) días, la terminación de este vínculo laboral a causa de despido injustificado; el monto de la remuneraciones devengadas durante la relación de trabajo, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, siendo estos utilidades en los términos que fue demandada, así como el concepto de antigüedad e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (despido injustificado). Y así se declara.

Así las cosas, demostrada como fue la relación de trabajo, se deben tener por cierto los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, entre éstos el salario, siendo que en el caso de marras la parte demandada, además de las pruebas cursantes a los folios 40 y 41 promovidas por la actora, no produce alguna otra prueba de la cual se evidencie las remuneraciones devengadas por la trabajadora demandante durante la relación de trabajo, es por ello que este Tribunal, debe tomar como cierto que durante la relación laboral la demandante devengó los siguientes salarios: desde el 27 de julio de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.088, 45), desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 09 de abril de 2013, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.715,18).para el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, el salario indicado en el libelo, esto es la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 4.072,77), y desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 23 de julio de 2014, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4251,40), por ser este último, el monto del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Y así se declara.-


Expuesto los términos en que ha quedado planteada la controversia y el debate probatorio, procede este Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante, para lo cual observa:

En primer término, es preciso reproducir el salario devengado por el trabajador demandante durante la relación de trabajo, tomando en consideración las constancias de trabajo cursantes desde el folio 40 al 41 y el salario señalado por la accionante en el libelo, en los términos siguientes:

Período Salario
Del 27/07/2011al 11/10/2012 Bs. 2.088, 45
Del12/10/2012 al 09/04/2013 Bs. 2.715,18
Del10/04/2013 al 30/04/2014 Bs. 4.072,77
Del 01/05/2014 al 23/07/2014 Bs. 4.251,40


Seguidamente, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

Alícuota de Bono Vacacional
Periodos Bono Vacacional Salario Normal Salario Diario Total
Días a Pagar
2011-2012 15 Bs. 2.088,45 Bs. 69,62 Bs. 2,90
2012-2013 16 Bs. 4.072,77 Bs. 135,76 Bs. 6,03
2013-2014 17 Bs. 4.251,40 Bs. 141,71 Bs. 8,92


Alícuota de Utilidades
Periodos utilidades Salario Normal Salario Diario Total
Días a Pagar
2011 7,5 Bs. 2.088,45 Bs 69,62 Bs 2,90
2012 30 Bs. 2.715,18 Bs 90,51 Bs 15,08
2013 30 Bs. 4.072,77 Bs 135,76 Bs 22,63
2014 17,5 Bs. 4.251,40 Bs 141,71 Bs. 13,78


Reclama la accionante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de siete mil ciento veintinueve bolívares con cinco céntimos (Bs 7.129,05), por lo que se infiere del libelo, que reclama las utilidades correspondientes al año 2014, y que respecto a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, le fue pagado este beneficio y así se declara.


Ahora bien, las Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2014, atendiendo al salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, obtenido con vista a las constancias de trabajo producidos en juicio y al salario establecido en la demanda se calcula de seguidas:


UTILIDADES FRACCIONADAS
Periodos Salario Normal Salario Diario total
Días a Pagar
2014 17,5 Bs. 4.251,40 Bs. 141,71 Bs. 2.479,98
TOTAL Bs. 2.479,98


En virtud del cálculo anterior, se le adeuda al demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 2.479,98), por concepto de Utilidades Fraccionadas y así se decide.
Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionando al salario normal diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas de las cantidades pagadas por estos conceptos durante la relación de trabajo y lo calculado anteriormente por el tribunal, todo ello a continuación:




Evolución del Salario Integral
Periodos Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

oct-11 Bs 69,62 Bs 2,90 Bs 2,90 Bs 75,42
nov-11 Bs 69,62 Bs 2,90 Bs 2,90 Bs 75,42
dic-11 Bs 69,62 Bs 2,90 Bs 2,90 Bs 75,42
ene-12 Bs 69,62 Bs 15,08 Bs 2,90 Bs 87,60
feb-12 Bs 69,62 Bs 15,08 Bs 2,90 Bs 87,60
mar-12 Bs 69,62 Bs 15,08 Bs 2,90 Bs 87,60
abr-12 Bs 69,62 Bs 15,08 Bs 2,90 Bs 87,60
may-12 Bs 69,62 Bs 15,08 Bs 2,90 Bs 87,60
jun-12 Bs 69,62 Bs 15,08 Bs 2,90 Bs 87,60
jul-12 Bs 69,62 Bs 15,08 Bs 6,03 Bs 90,73
ago-12 Bs 69,62 Bs 15,08 Bs 6,03 Bs 90,73
sep-12 Bs 69,62 Bs 15,08 Bs 6,03 Bs 90,73
oct-12 Bs 90,51 Bs 15,08 Bs 6,03 Bs 111,62
nov-12 Bs 90,51 Bs 15,08 Bs 6,03 Bs 111,62
dic-12 Bs 90,51 Bs 15,08 Bs 6,03 Bs 111,62
ene-13 Bs 90,51 Bs 22,63 Bs 6,03 Bs 119,17
feb-13 Bs 90,51 Bs 22,63 Bs 6,03 Bs 119,17
mar-13 Bs 90,51 Bs 22,63 Bs 6,03 Bs 119,17
abr-13 Bs 135,76 Bs 22,63 Bs 6,03 Bs 164,42
may-13 Bs 135,76 Bs 22,63 Bs 6,03 Bs 164,42
jun-13 Bs 135,76 Bs 22,63 Bs 6,03 Bs 164,42
jul-13 Bs 135,76 Bs 22,63 Bs 8,92 Bs 167,31
ago-13 Bs 135,76 Bs 22,63 Bs 8,92 Bs 167,31
sep-13 Bs 135,76 Bs 22,63 Bs 8,92 Bs 167,31
oct-13 Bs 135,76 Bs 22,63 Bs 8,92 Bs 167,31
nov-13 Bs 135,76 Bs 22,63 Bs 8,92 Bs 167,31
dic-13 Bs 135,76 Bs 22,63 Bs 8,92 Bs 167,31
ene-14 Bs 135,76 Bs 13,78 Bs 8,92 Bs 158,46
feb-14 Bs 135,76 Bs 13,78 Bs 8,92 Bs 158,46
mar-14 Bs 135,76 Bs 13,78 Bs 8,92 Bs 158,46
abr-14 Bs 135,76 Bs 13,78 Bs 8,92 Bs 158,46
may-14 Bs 141,71 Bs 13,78 Bs 8,92 Bs 164,41
jun-14 Bs 141,71 Bs 13,78 Bs 8,92 Bs 164,41


Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Antigüedad o de Prestaciones Sociales, de conformidad con la previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada en base a la duración de la relación de trabajo, vale decir, del veintisiete (27) de junio del año 2011, hasta el 23 de julio de 2014, de la manera siguiente:

Antigüedad
Meses Días a Pagar Dias Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
oct-11 5 Bs 75,42 Bs 377,10 Bs 377,10
nov-11 5 Bs 75,42 Bs 377,10 Bs 754,20
dic-11 5 Bs 75,42 Bs 377,10 Bs 1.131,30
ene-12 5 Bs 87,60 Bs 438,00 Bs 1.569,30
feb-12 5 Bs 87,60 Bs 438,00 Bs 2.007,30
mar-12 5 Bs 87,60 Bs 438,00 Bs 2.445,30
abr-12 5 Bs 87,60 Bs 438,00 Bs 2.883,30
may-12 Bs 2.883,30
jun-12 Bs 2.883,30
jul-12 15 Bs 90,73 Bs 1.360,95 Bs 4.244,25
ago-12 Bs 4.244,25
sep-12 Bs 4.244,25
oct-12 15 Bs 111,62 Bs 1.674,30 Bs 5.918,55
nov-12 Bs 5.918,55
dic-12 Bs 5.918,55
ene-13 15 Bs 119,17 Bs 1.787,55 Bs 7.706,10
feb-13 Bs 7.706,10
mar-13 Bs 7.706,10
abr-13 15 Bs 164,42 Bs 2.466,30 Bs 10.172,40
may-13 Bs 10.172,40
jun-13 Bs 10.172,40
jul-13 15 2 Bs 167,31 Bs 2.844,27 Bs 13.016,67
ago-13 Bs 13.016,67
sep-13 Bs 13.016,67
oct-13 15 Bs 167,31 Bs 2.509,65 Bs 15.526,32
nov-13 Bs 15.526,32
dic-13 Bs 15.526,32
ene-14 15 Bs 158,46 Bs 2.376,90 Bs 17.903,22
feb-14 Bs 17.903,22
mar-14 Bs 17.903,22
abr-14 15 Bs 164,41 Bs 2.466,15 Bs 20.369,37
may-14 5 Bs 164,41 Bs 822,05 Bs 21.191,42
jun-14 5 Bs 164,41 Bs 822,05 Bs 22.013,47



Cálculo literal C articulo 142 LOTTT


Periodo Dias a Pagar Salario Monto
3 años y 26 días 90 Bs. 164,41 Bs. 14.796,90
De los cálculos anteriormente realizados se evidencia de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que el resultado del cálculo de las prestaciones sociales que más beneficia a la trabajadora accionante, es el realizado de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del referido articulo, en virtud de lo cual, este Tribunal establece que se le adeuda a la demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.013,47) por concepto de Antigüedad y así se decide.


A continuación este Tribunal, como consecuencia de la declaratoria en cuanto al despido por causas ajenas al trabajador, procede a calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras la correspondiente indemnización:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 92 DE LA LOTTT
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 22.013,47


De igual manera, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones: Establecer la procedencia de otros conceptos distintos a lo demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deriva de una facultad -y no un imperativo-, que autoriza al juez, tal y como fue señalado en sentencia 1007 de fecha 08 de junio de 2006, a establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que en el escrito libelar fue planteado de manera sucinta que a la accionante, se le adeudaban 02 vacaciones no disfrutadas, concepto que a consideración de este Tribunal no fue discutido en juicio, por lo que tal petición enfocada bajo este argumento, resulta improcedente. Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, deberá la demandada pagar a la demandante los conceptos y cantidades siguientes:

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.479,98
ANTIGÜEDAD Bs. 22.013,47
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Bs. 22.013,47
TOTAL Bs. 46.506,92


Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta procedente la condenatoria de la demandada, al pago de la suma total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.506,92) y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.



DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YARITZA ALEXANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.894.788 representada por los profesionales del derecho, ciudadanos ELVIRA SALAS y PEDRO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.881 y 177.505 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, ambos plenamente identificados en el presente asunto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.013,47), por concepto de antigüedad, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.479,98), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2014.
TERCERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.013,47), por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar del fallo definitivo a al Sindico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chaguaramas, del Estado Guarico.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA


LA SECRETARIA,


ABG. ANAMAR PEREZ


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, se libraron notificaciones a la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Chaguaramas, del Estado Guarico y al Sindico Procurador de dicho Municipio y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA