REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: JP51-L-2015-000071.

PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN REYES LOZANO y MARIA ALEJANDRA ORTEGA LOPEZ, debidamente inscritos inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.387 y 101.213 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO ACREDITA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Reposición de la causa al estado de conceder a la DEMANDADA el lapso comprendido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y otorgar la suspensión de la misma, por un lapso de 45 días continuos contados una vez conste la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, así como también el lapso para la Apertura de la Audiencia preliminar y termino de loa distancia.
I
ANTECEDENTES

Se observa del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 28 de mayo de 2015 la U.R.D.D., de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, sede Valle de la pascua recibió libelo de demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano RAMON GOMEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO. Recibida la causa por el Juez Temporal, (designada por esta Coordinación del Trabajo, para cubrir las vacaciones y reposos médicos de los Jueces Titulares, es decir de quien suscribe esta sentencia); en fecha 01 de junio de 2015 (folio 18), manifestando que revisaría para dar su posterior pronunciamiento, y en fecha 03 de junio de 2015 admite dicha demanda, por cuanto ordena las Notificaciones para la apertura de la audiencia Preliminar pero, no concede el lapso de suspensión de los 45 días establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, violentando normas de orden publico, razon por la cual, se amerita un estudio minucioso de las actas que conforman dicho expediente, lo cual paso a realizar en los siguientes términos.

II
DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Al momento de producirse la audiencia Preliminar, aperturada la misma, se produce la incomparecencia de la demandada, tratándose de un ente publico de carácter territorial, ordenándose remitir al juzgado de juicio del trabajo, vencido el lapso concedido para la contestación de la demanda, pasa dicho asunto al Juez 4to. de Jucio del Trabajo, quien a su vez emite sentencia interlocutoria que repone la causa en los siguientes términos: “…este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ordena de Oficio LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, conceda a la parte demandada el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que la misma de contestación a la demanda para que una vez cumplido dicho lapso se sirva remitir a este Tribual el expediente.” (Subrayado mío).

De lo que se observa meridianamente, que la Juez de Juicio del Trabajo, emite dicha sentencia interlocutoria donde no solo debió remitir nuevamente a este Juzgado de Sustanciación, sino que que debiò observar que la suspensión de la causa y dicho privilegio de suspensión debia concederse a la demandada in liminis litis, es decir el lapso del privilegio Procesal ad inicio de la audiencia preliminar y no en fase de contestación de la demanda, como erróneamente decidiò la Juez de Juicio. Así las cosas, procede quien suscribe a ordenar el proceso, tomando en consideraciones las siguientes vertientes legales y jurisprudenciales vigentes en nuestra patria. Siendo que, el lapso de prerrogativa de cuarenta y cinco (45) días establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser concedido para la comparecencia del síndico a la audiencia preliminar, debido a que es esta la primera oportunidad para actuar en el juicio laboral.
Esta Juzgadora observa que el asunto sometido a estudios, circunscribe que este Tribunal sustanciador debe ordenar la práctica de la notificación del Sindico Procurador Municipal, concediendo el lapso de prerrogativa de Ley, para la instrucción preliminar de la presente causa. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda...” (Resaltado mío).

Si bien esta norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se encuentra prevista para los procesos ordinarios distintos al proceso laboral, vale decir, en aquellos procesos en los cuales admitida la demanda, el acto procesal que procede luego de la citación o notificación de la parte demandada, es la contestación de la demanda, acto este en el cual se materializa la denominada “trabazón de la litis” y luego, la promoción y evacuación de pruebas; no obstante, bajo el nuevo proceso laboral, la traba de la litis se genera al inicio de la Audiencia Preliminar, practica aplicada por nuestros tribunales laborales por mas de doce años, en las cuales ambas partes tienen la obligación de comparecer en primera instancia, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, tienen el deber de consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, y el acto de contestación de la demanda procederá si finalizada la fase de mediación sin lograrse la conciliación entre las partes o en casos de incomparecía, siempre velando por los privilegios del ente publico demandado, se debe remitir el expediente a la fase de juicio para la continuación del proceso, a tenor de los dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, a criterio de quien decide, el término establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es el plazo fijado por las normas procesales como presupuesto de obligado antecedente del inicio del plazo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que ocurra la instalación de la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, haciéndose dicha práctica o uso procesal de estos Juzgados Laborales, a la cual las partes ajustan su proceder y ejercitan los derechos que le corresponden, generándose con ello la confianza que los Órganos Jurisdiccionales en estos casos, actúen de la misma manera; así se establece en latu sensu, el principio de seguridad jurídica.

Por tanto, al haberse admitido la demanda y ordenada la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chaguarama del Estado Guarico y a la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del estado Guarico, en la persona de su máxima autoridad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de diez (10) días hábiles que dispone la Ley Adjetiva Laboral más un (1) día de términos de la distancia concedido, debía computarse luego del vencimiento del término de los cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone la Ley Especial del Régimen Municipal el cual, los cuales no se le concedieron reiteramos.

Esta norma indica a los jueces como directores del proceso a notificar al síndico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el citado artículo, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición, como así también el goce de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal decreto de admisión y notificaciones debieron contenerla, previo al inicio de la sustanciación de este o cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses del Municipio, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en
juicios, en lo que respecta al lapso de suspensión por dichas prerrogativas de Ley.

Ahora bien, en atención a los razonamientos precedentemente explanados, esta Juzgadora ordena la práctica de la notificación de la demanda que encabeza el presente expediente, como lo establece artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y conceder el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días que prevé la norma, siendo que por sentencia interlocutoria el juez de juicio ordena que dicho lapso se otorgue que se diera la contestación de la demanda, siendo que tales actuaciones están en franca contravención a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables en materia laboral, que ante la forma en como se ha desarrollado la tramitación de la presente causa, se produjo lo que se conoce en el ámbito jurisdiccional un “desorden procesal”, el cual, en un sentido estricto, consiste en la subversión de los actos procesales, que produce la nulidad de las actuaciones, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2821 del año 2003.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 del Texto Fundamental y en forma amplia consagra la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que ordene la práctica de la notificación del ente público municipal demandado, en los términos que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos se proceda a celebrar la audiencia preliminar, es decir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de diez (10) días hábiles que dispone la Ley Adjetiva Laboral más un (1) día de término de la distancia concedido, debiéndose computar luego del vencimiento del término de los cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone la Ley Especial del Régimen Municipal, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO.-

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: REPONER LA CAUSA, al estado procesal de ordenar la práctica de la notificación del ente público municipal demandado, en los términos que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de diez (10) días hábiles que dispone la Ley Adjetiva Laboral más un (1) día de términos de la distancia concedido, debía computarse luego del vencimiento del término de los cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone la Ley Especial del Régimen Municipal el cual y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos se celebrara la audiencia preliminar; librando respectivas notificaciones. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Guarico del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. MARIA MILAGROS SALAZAR


LA SECRETARIA


Abg. LOREDYS C. DIAZ


Nota: En la misma fecha siendo las 112:00 A.M., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,