REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2015-009064
ASUNTO JP01-O-2015-000021
DECISIÓN Nº: (63) Sesenta y Tres
ACCIONADO Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
ACCIONANTE Abg. Tibisay Díaz Ledezma
MATERIA Acción de Amparo Constitucional
DECISIÓN Inadmisible
JUEZ PONENTE Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Tibisay Díaz Ledezma, en su carácter de accionante; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 8 de Diciembre del año 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000021 a cargo de los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva, correspondiendo la ponencia al segundo de los anteriormente nombrados.
Pretensión del Accionante.
En fecha 25 de Agosto del año 2015, la Abogada Tibisay Díaz Ledezma, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Stalyn José Fernández Bravo, ejerció Acción de Amparo Constitucional, señalando fundamentalmente lo siguiente:
“… (Omissis)…”
Ocurro ante ustedes con la venia de estilo que su representación merecen a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL por Violacion a la debida Defensa, por parte del Juez en Funciones de Control N° 2 DE LA circunscripción Judicial del Estado Guárco. Extensión Valle de la Pascua, en el JP21-P-2015-9064, abogado Cecilio Castillo, previsto en los artículos 49, 26, 51, 141, 143 257 de4 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
DE LOS HECHOS
En fecha 25 del corriente mes y año, se encontraba fijada por primera vez, la celebración de la audiencia preliminar a las 10:30 de la mañana por ante el Tribunal de Control numero 2 de Valle de la Pascua- estado Guárico, precedido por el abogado Cecilio Castillo, el caso es ciudadanos Magistrados, que quedó corroborado que el acusado en autos, ciudadano FERNÁNDEZ BRAVO SATLYN JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 14.835.912 fue notificado a las 2:40 de la tarde del día 24 de agosto del año en curso vía llamada telefónica identificado con el numero 0235-3424166, no tomándose en cuenta el termino de la distancia por cuanto el mismo se encuentra residenciado en el estado Portuguesa, población de Biscucuy, urbanización Simón Bolívar calla principal, casa sin número, diagonal al abasto Osir, sin embargo bajo esta premisa, el ciudadano Stalyn Fernández, emprende camino en horas de la noche del día 24 de este mes, a los fines de comparecer a la audiencia pautada con la lamentable situación que ajeno a su voluntad el vehiculo en que se trasladaba presentó desperfectos mecánicos rompiéndose la correa de motor, lo que ocasionó que no pudiera llegar a tiempo a la audiencia fijada por el Tribunal de la causa. El hecho VIOLATORIO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA se establece cuando el Juez de Control a pedimento de la abogada que asiste a la víctima y del Ministerio Fiscal, solicitan LA ANULACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, basándose e que la víctima también tiene sus derechos y se anule a los fines de que esta pueda ejercer lo establecido en el artículo 311 por cuanto según la abogada de la víctima, (y quien no se querello ni presento acusación particular propia) este fue notificado el mismo día de la audiencia. Considerando este Defensa Privada que lo adecuado en cuanto a derecho y motivado a la no presencia del acusado es haberlo diferido y no anular la audiencia. Es preciso informar que esta Defensa Privada ejerció su derecho de contestar la acusación fiscal en tiempo hábil y la cual fue recibida por el alguacilazgo en fecha 07 de agosto del 2015. Ciudadanos Jueces, evidentemente se le han violentado los derechos a mi defendido por cuanto el Tribunal lo ha colocado en un estado de indefensión total al anular la audiencia preliminar sin HABERSE CELEBRADO LA MISMA y sin encontrarse el acusado presente para el momento de la decisión. Se le ha catapultado su derecho al permitírsele a la víctima y al Ministerio Fiscal con su solicitud QUE VIOLEN LOS LAPSOS PROCESALES establecidos en nuestra ley adjetiva penal a través de la declaratoria con lugar del Juez de Control. Los Jueces deben ser Garantes de ka Supremacía y efectiva de las normas y Principios Constitucionales y legales, no deben ser portadores bajo ningún concepto y bajo contraposición de lo establecido en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuando no asisten las partes o alguna de las partes a una audiencia y en este caso por primera vez, el deber ser es diferirla y no anular la audiencia bajo efecto de RETROTRAER la misma en pleno detrimento a la Defensa quedando está fijada para el día 16 de septiembre del 2015 a las 10:00 de la mañana.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
En los hechos antes narrados, se puede evidenciar la VIOLACION A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO es decir una violacion de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a su derecho a la Defensa, y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Considera esta Defensa Privada que existe un cercenamiento evidente de los Derechos de mi patrocinado, ciudadano FERNANDEZ BRAVO SATALYN JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 14.835.912, esta Defensa hizo uso en tiempo hábil de la contestación a la acusación fiscal y no fue comandan en cuanta por el Juez de Control de la causa, lo que origina un rompimiento de los lapsos procesales pautados por la ley.
Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… (Omissis)…”
Por otra parte cito los tratados internacionales artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica “… (Omissis)…”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14 “… (Omissis)…”
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado conforme a derecho y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, a fin de restablecer la violación de los derechos constitucionales que fueron catapultados en detrimento de mi defendido.
De la Competencia
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por la accionante, por un tribunal de menor gradación, Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
La Sala destaca, que en el caso in refero, la pretensión aducida, la constituye una Acción de Amparo Constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la todo dentro de la competencia establecida en los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con lo cual, a juicio del accionante, vulneraron a su poderdante el derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.
Así tenemos, el accionante Abogada Tibisay Díaz Ledezma, en su escrito manifiesta actuar en condición de Apoderada Judicial del ciudadano Stalyn José Fernández Bravo, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)
Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, en el presente caso el abogado actuante afirma que interpone la acción como “Defensa Privada”, del ciudadano Stalyn José Fernández Bravo, pero no consta de las actas procesales la debida juramentación que demuestre tal condición.
En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:
“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.
…
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
…
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
…
Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’
…
En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
Como pudo constatar esta Superioridad, del fallo precedentemente trascrito, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.
En consecuencia, la abogado accionante no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, ya que no se encuentra acreditada en autos la legitimidad para cumplir tal cualidad. Así mismo, como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señalada en la presente decisión, requisitos éstos que no pueden ser subsanados por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Tbisay Días Ledezma. Y así decide.
Dispositiva.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Abogada Tbisay Días Ledezma, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Stalyn José Fernández Bravo y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la Abogada Tbisay Días Ledezma, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Stalyn José Fernández Bravo y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al ser fundamental, para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-O-2015-000021
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.-
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