REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2015

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
DECISIÓN Nº: CINCUENTA Y NUEVE (59)
ASUNTO Nº: JP01-0-2015-000024
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ALEXANDER SOLER
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONE DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


Antecedentes

Ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SOLER, presentó Acción de Amparo Constitucional por supuesta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y todo dentro de la competencia establecida en los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Plantea el accionante que ante la omisión evidente del Tribunal Supremo de Justicia en designar un nuevo juez para el tribunal en el cual reposa su causa, el cual se encuentra sin despacho desde el mes de mayo del presente año, después del asesinato del Juez titular del mismo, se evidencia un retardo u omisión y una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia por parte del tribunal accionado, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se le da entrada por ante esta Corte de Apelaciones, a la presente Acción de Amparo ejercida por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SOLER; asimismo en fecha 16 de Septiembre de 2015 se recibe oficio Nº 2099/15 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitiendo anexo oficio Nº 2061-15 dirigido a la Abg. Francia Piñerua Cardozo, en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el que se autoriza la redistribución por falta de juez en la ponencia del Asunto Penal Nº JP21-P-2014-000325, el cual fue debidamente certificado y agregado a la causa.

De la Competencia

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo, le está dada a este Tribunal Colegiado por mandato del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la parte accionada alega, que la presunta omisión lesiva proviene del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

De la admisibilidad de la Acción

A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta omisión de parte del Tribunal Supremo de Justicia en colocar un nuevo juez en el tribunal donde se encuentra su causa, solicitando además el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, traducida en la redistribución del asunto a un tribunal distinto, ya que han transcurrido casi tres (03) meses y el asunto permanece en dicho tribunal de juicio, generando un retardo procesal injustificable lo que se convierte en una flagrante violación de normas constitucionales y legales contenidas en el articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido corresponde citar el artículo 6 de la Ley especial:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;
Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”

Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨

En este orden de ideas, analizada como ha sido la pretensión de la acción de amparo incoada, este órgano jurisdiccional observa que si bien es cierto que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua estuvo acéfalo de juez desde mediados del mes de mayo hasta el mes de octubre del presente año, no es menos cierto que riela al folio cuatro (04) del presente recurso constitucional, oficio Nº 2099/15 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual se autorizó la redistribución por falta de juez en la ponencia del Asunto Penal Nº JP21-P-2014-000325, verificándose por consiguiente el cese de la violación constitucional denunciada por parte del accionante.

De lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SOLER, de conformidad con lo establecido en el articulo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad por haber decaído la alegada infracción constitucional.
Dispositiva



Esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Esta Corte se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.

Segundo: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SOLER, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad por haber decaído la alegada infracción constitucional.

Regístrese, diarícese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS BORREGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS BORREGO
ASUNTO: JP01-O-2015-000024
BAZ/HTBH/AJP/JB/of.