REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO JP01-O-2015-000025

DECISIÓN Nº: SESENTA Y UNO (61)
AGRAVIANTES Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Abg. Erika Mercedes Olivo, Abg. Mariana del Carmen Franco Armada Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yomaira Nataly Torres, Fiscal 28º del Ministerio Público.

AGRAVIADO: José Alberto Benavides Matute

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PONENTE Abg. Beatriz Alicia Zamora

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta los Abogados Víctor Parra Hernández y José Gregorio Ibañes, actuando como defensa privada del ciudadano José Alberto Benavides Matute, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la Abg. Erika Mercedes Olivo, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Mariana del Carmen Franco Armada y Fiscal 28 del Ministerio Público, Abg. Yomaira Nataly Torres.

En fecha 08 de diciembre del año 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000025, correspondiendo la ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente.

De la Pretensión del Accionante.

Los Abogados Víctor Parra Hernández y José Gregorio Ibañez en su condición de defensores privados del ciudadano José Alberto Benavides Matute ejercieron Acción de Amparo Constitucional, en escrito recibido en fecha 08 de septiembre del año 2015, señalan:

En lo referente a la identificación de los agraviantes son los siguientes:

JUEZ CUARTO DE CONTRTOL TEMPORAL: Ciudadana: ERIKA MERCEDES OLIVO, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, domiciliada en la ciudad de Calabozo de este estado Guárico. La cual es agraviante del imputado de autos JOSÉ ALBERTO BENAVIDEZ MATUTE identificado en autos, la cual incurrió en la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma: La juez no impuso al Imputado del Precepto constitucional para su declaración de igual forma tampoco le explico al imputado que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo sin ningún tipo de juramento ni tampoco impuso al imputado de los medios alternativos aplicables en el proceso penal en la audiencia preliminar porque no estuvo presente a la apertura a la audiencia preliminar, de igual forma la juez cuarto de control antes identificada Violo lo referente al derecho del imputado a ser oído en todo estado y grado de la causa establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la constitución de la republico bolivariana de Venezuela.

49.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.”

FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO: Ciudadana: MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, con domicilio en Sede principal del Ministerio Publico ubicada en la avenida Francisco de Miranda vía a San Fernando de Apure frente al Club San Marco de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien incurrió como agraviante en este proceso en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO BENAVIDEZ MATUTE, plenamente identificado en autos y hacemos el presente señalamiento de la presente forma, violo flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso artículo 49 de la Constitución cuando en la etapa de la investigación a nosotros como abogados defensores estando debidamente juramentos por el tribunal cuarto de control no nos permitió al acceso al expediente de nuestro defendido para poder promover y evacuar cualquier tipo de pruebas a favor del imputado tan como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 263 y solamente tuvimos acceso al expediente 30 minutos antes de la audiencia preliminar, de allí ciudadana juez que dicha Fiscal Auxiliar antes identificada violo el artículo 49 constitucional, artículo 120, 127, 111 del código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma ciudadana Juez, el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar al salir a la calle nos topamos con la victima de la presente causa ciudadano DENNER ALEXIS JASPE CUERVO y nos comunicó que en fecha 4 de Julio del año 2015 por su propia voluntad y sin ninguna amenaza o coacción por parte de los amigos y familiares del imputado, introdujo un escrito donde se retractaba de la identificación de la persona del imputado y por su puesto le explicaba a la fiscal que nuestro defendido no fue la persona quien presuntamente lo robo le recibieron el escrito se lo sellaron se lo formaron como recibido pero la fiscal no lo anexo al expediente respectivo y no apareció en la audiencia preliminar y hasta los actuales momento no aparece en el expediente número: JP11-P-2015-00522; dicho escrito fue anexado a la solicitud de amparo respectivo en copia simple. Y hacemos el presente señalamiento se violo el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y también el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.


FISCAL 28 DEL MINISTERIO PUBLICO, ciudadana: YOMAIRA NATALY TORRES, venezolana mayor de edad, hábil en derecho de profesión abogada, con domicilio en la sede del ministerio publico, Sector Casco central, edificio Colonial, Calle 5 Esquina carrera 10 oficina B-1 Calabozo estado Guárico, la cual incurrió como agraviante en contra de nuestro defendido JOSÉ ALBERTO BENAVIDEZ MATUTE plenamente identificado en autos. Al momento de que el secretario comenzó a levantar el acta para la audiencia preliminar se mostró intranquila y un poco nerviosa en vista de que la Juez Cuarto de Control no llegaba a la sala de audiencias, y el alguacil le comunicaba a la fiscal que la misma estaba ocupada y fue cuando a la media hora de espera aproximadamente la fiscal antes citada en varias ocasiones comenzó a darle ordenes al secretario de sala ciudadano Abogado CARLOS SALAS y fue por tanta insistencia debido a que la fiscal YOMAIRA NATALY TORRES, se lo ordenaba en un tono altanero y gritando, fue que procediera a declarar al imputado sin la presencia de la Juez Cuarto de Control abogada ERIKA MERCEDES OLIVO y así lo hizo el secretario violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a ser oído porque se supone como en todas la audiencia sucede que la Juez debía oír la declaración del imputado y hacerle preguntas que ha bien tenga lugar y así no se hizo, por lo tanto hacemos el siguiente señalamiento que es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto al abuso de autoridad y conducta anti jurídica de la ciudadana Fiscal 28 del Ministerio Publico, la cual en ese momento hizo funciones de Juez y Fiscal del Ministerio Publico lo que viola flagrantemente el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional.

SECRETARIO DE SALA JUZGADO CUARTO DE CONTROL: ciudadano: CARLOS SALAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho de profesión abogado, domiciliado la cede del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, y en la calle principal del Barrio Sergio Aguilera Casa S/N de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en esta dirección se puede localizar ya que es la casa de sus progenitores. Quien no sostuvo su postura como secretario de sala y funcionario del poder judicial al dejarse convencer de abrir la audiencia preliminar sin presencia de la juez cuarto de control temporal ciudadana: ERIKA MERCEDES OLIVO y permitirle a la fiscal del Ministerio Publico que asumiera Funciones de Juez de la Causa y Fiscal del Ministerio Publico violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso artículo 49 de la Constitución Nacional ordinal 4.

Ciudadana Juez de Juicio Uno, ratificamos el pedimento de amparo constitucional desglosado según expediente número: JP11-O-2015-000005, ya que cumplimos con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo cual solicitamos que restablezca la situación jurídica infringida de la siguiete forma: que se ordene al tribunal cuarto de control que fije nuevamente la audiencia preliminar como fase intermedia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, previa citación o notificación del imputado y de los defensores, debidamente juramentos en el expediente número: JP11-P-2015-00522, a objeto de que ejerzan su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano imputado le fueron violentados sus derechos constitucionales con todas esas actuaciones realizadas tanto por la Fiscal 2da del Ministerio Publico, Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio Publico y las Actuaciones realizadas por la Juez 4to de Control sean declaradas nulas de toda nulidad por la violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 49 y el Código Orgánico Procesal Penal referente a la investigación y la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar. A los efectos de la corrección de la dirección o domicilio procesal de la fiscal 28 del Ministerio Publico, ciudadana: YOMAIRA NATALY TORRES introducimos este escrito y ratificamos el escrito de correcciones u omisiones de fecha 07/09/2015 para ser agregado al expediente nro. JP11-O-2015-000005, que cursa por ante su despacho.
Por últimos ciudadana juez tenemos a bien de manifestar que la residencia del Agravio es Urb, San José, Manzana 10, Vereda 5 Casa S/N y actualmente detenido en la Comandancia de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Nro. 2 de la ciudad de calabozo Estado Guárico y el Domicilio Procesal de los Abogados defensores es Sector Casco Central Calle 9 entre careras 1 y 2 casa Nro. 1-35, Calabozo Estado Guárico y nuestros teléfonos son 0414-453-7176 y 0426-748-7344.

Consideraciones para Decidir

Del examen de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra diferentes órganos del poder público, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por estos. Es así, como esta acción de amparo se encuentra dirigida en contra de la ciudadana Abg. Erika Mercedes Olivo, en cu condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control Nº 04 de la Extensión Judicial de Calabozo Estado Guárico y de las ciudadanas Abg. Mariana del Carmen Franco Armada y Abg. Yomaira Nataly Torres en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo y Fiscal 28º del Ministerio Público, respectivamente.

En este orden de ideas, procede mencionar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, en la cual entre otras cosas se destaca lo siguiente:

“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de Octubre del año 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).

De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-10-2013 ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
… En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas, por los Juzgados Segundo en Funciones de Control y, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ni contra el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (sentencias N° 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados Víctor Parra Hernández y José Gregorio Ibañez actuando como defensa privada del ciudadano José Alberto Benavidez contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; amen de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente y provienen de distintos títulos y la competencia no corresponde al conocimiento del mismo tribunal.

En tal sentido, este Juzgado Superior evidenciando que tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida en contra del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la jueza Abg. Erika Mercedes Olivo, pero no es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida en contra de la Fiscal Auxiliar 2 y Fical 28º del Ministerio Público del estado Guárico Abg. Carmen Franco Armada y Abg. Yomaira Nataly Torres, respectivamente, ya que tal competencia les correspondería a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es por lo que este órgano colegiado concluye que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones que deberán conocer diferentes órganos jurisdiccionales, resultando por consiguiente que lo ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abgs. Victor Parra Hernández y José Gregorio Ibañes actuando como defensores privados del ciudadano José Alberto Benavides Matute, por cuanto en el presente caso los actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al interponer un amparo contra diferentes agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a distintos órganos jurisdiccionales. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04 de Julio del año 2015, por los Abgs. Victor Parra Hernández y José Gregorio Ibañes actuando como defensa privada del ciudadano José Alberto Benavides Matute, por cuanto en el presente caso los actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpusieron amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


LOS JUECES MIEMBROS





ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR

LA SECRETARIA


ABG. ARIANA ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ARIANA ZAPATA

ASUNTO: JP01-O-2015-000025